Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas675-680
EL PRINCIPIO CULPABIUSTICO SIGUE RIGIENDO EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO (Sentencia de 9 de junio de 1993 )

Doctrina de la Sentencia.-Sin que se desconozca la progresiva tendencia a la incorporación de los teleologismos socializantes o de protección de la víctima, en particular en los accidentes de circulación de vehículos de motor, no obstante, basándose la acción ejercitada en el artículo 1.902 CC, no puede olvidarse la vigencia, aunque cada vez más atemperada, del principio culpabilístico que sigue rigiendo en nuestro sistema jurídico y que aboca en mantener el predicado de la responsabilidad subjetiva, frente al que esa responsabilidad objetiva o responsabilidad de riesgo (inherente a los aforismos cuius commoda, eius incomoda, ibi emolumentum ubi onus), es, como se dice hoy por hoy, una tendencia que, si bien cumple objetivos de justicia social, sin embargo no puede albergarse en una hermenéutica derivada de ese precepto nuclear del artículo 1.902.

SISTEMA OBJETIVO EN LA IMPOSICIÓN DE COSTAS (Sentencia de 22 de junio de 1993.)

Doctrina de la Sentencia.-La razón de ser o teleología del sistema objetivo en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley Procesal desde la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su artículo 523, se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra (esto es, del principio victus victoris, sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado que el proceso no implique un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador y del juzgador -e incluso del Estado- de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudi-Page 676cados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte.

PRESCRIPCIÓN: NO ES APLICABLE EL ARTICULO 1 974, 1º. CC A LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. (Sentencia de 23 de junio de 1993.)

Doctrina de la Sentencio.-Si bien alguno de los demandados propuso la excepción de prescripción extintiva, ello no vincula al juzgador en punto a su posible estimación en cuanto se refiere a distinto demandado, porque ciertamente cada uno de ellos se encuentra en distinta posición procesal respecto de la parte actora en orden a posibles relaciones sustantivas o materiales con ella e incluso por la existencia o no de actos de interrupción del lapso prescriptorio, que pueden operar respecto de unos y no de otros, de ahí que la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1.974, 1.° del Código Civil, aunque luego en la resolución judicial se acuerde el abono de la indemnización con carácter solidario, porque ello viene imperado por la doctrina jurisprudencial, no por la preexistencia de una obligación con tal carácter que siempre ha de constreñirse a las derivadas de las constituidas contractualmente, sino por la necesidad de establecer en la responsabilidad extracontractual un mecanismo equilibrador en favor del tercero víctima del daño acaecido, en aras de la seguridad social y pública.

POSIBILIDAD DE REPRODUCIR UNA TERCERÍA DE DOMINIO CADUCADA (Sentencia de 29 de junio de 1993.)

Doctrina de...

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