Derecho civil-Obligaciones y contratos
Autor | José Quesada Segura |
Páginas | 1022-1029 |
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Doctrina de la Sentencia.-Es doctrina de esta Sala que la opción de compra supone una compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme perfecto y en estado de ejecución obligatoria para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del «pactum de contrahendo», pues es con la aceptación cuando quedan definitivamente fijadas las recíprocas obligaciones que han de exigirse después con el nacimiento y perfección de la compraventa por obra del doble consentimiento que en el optante es simplemente retardado o pospuesto al término previsto, dependiendo la consumación del contrato de modo exclusivo de la decisión del optante, que realizada dentro del plazo establecido, constriñe al titular del derecho al cumplimiento, resultando extemporáneo el ejercicio del derecho de opción fuera del plazo establecido. Es característica esencial del contrato de opción de compra la de obligar al promitente a no vender a nadie la cosa prometida durante el plazo que se ha señalado y a realizar la venta a favor del optante si éste utiliza la opción.
Doctrina de la Sentencia.-Es doctrina reiterada de esta Sala la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del CC, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del Page 1023 hecho cuestionado otras acciones que las reguladas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (SS. de 8-XI-1982 y 7-V-1984 entre otras), siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidad de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (arts. 1.089 y 1.093) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley.
Doctrina de la Sentencia.-La tesis fundamental a través de la que el recurrente ataca la sentencia se apoya en el carácter mercantil del contrato para que por el juego de los preceptos del Código de Comercio no quepa hablar de arras penitenciales, que están proscritas en dicha área jurídica (art. 343). Pero se da la circunstancia de que la calificación de contrato mercantil no es asignable a una compraventa por el sólo hecho de tener como objeto las acciones de una sociedad anónima.
Doctrina de la Sentencia.-La denominada en el artículo 85 del Código de Comercio «prescripción de derecho» causada por la compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público, que supone la irreivindicabilidad de aquellas, ha de entenderse, como expresamente dice el precepto, «a favor del comprador», pero no, como aquí se pretende, en beneficio de la vendedora, que no puede alegar una prescripción que sólo tiene sentido respecto al comprador.
Doctrina de la Sentencia.-La existencia de la simulación es igualmente un hecho, cuya carga de la prueba pesa sobre quien la afirma. La simulación se suele acreditar por presunciones, que son medio de prueba, y según el artículo 1.253 del Código Civil, requiere la demostración de unos hechos base para poder extraer de ellos una consecuencia con la que haya enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Doctrina de la Sentencia.-Reiterada jurisprudencia ha dicho que la Orden Ministeral que decreta la libertad de intereses no es incompatible con la Ley Page 1024 de Usura (S. de 6-XI-1992). Todo lo cual resolverán los tribunales formando libremente su convicción en cada caso, con la libertad que les confiere el artículo 2 de la Ley
Doctrina de la Sentencia -El «onus probandi» del artículo 1.214 del Código Civil impone la necesidad de probar la obligación cuyo cumplimiento se reclama; y el artículo 1.218 del mismo Cuerpo legal, y doctrina de esta Sala, aunque no se refiere estrictamente a las actas notariales, sino que se las excluye, por entender que dicho precepto se refiere a las escrituras, en tanto que las actas se rigen por los artículos 197 a 207 del Reglamento Notarial y que incluso aquellas no garantizan la íntima veracidad del contenido de las mismas, es lo cierto que esa captación sensible de los hechos reales verificada por un Notario y acompañada de...
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