Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorM.<sup>a</sup> Isabel de la Iglesia Monje
Páginas645-652

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DEBE DISTINGUIRSE ENTRE LOS INTERESES MORATORIOS, PROPIAMENTE DICHOS QUE CONTEMPLA EL ARTICULO 1 108 DEL CÓDIGO CIVIL Y LOS RECOGIDOS EN EL ARTICULO 921 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (Sentencia de 19 de octubre de 1995.)

En la presente sentencia se solicitan los intereses que afectan a una cantidad de dinero asignada en un documento transaccional otorgada a la parte demandante en pago del tercio de la herencia que le correspondía. En razón a que en el suplico de la demanda se solicitó se diese exacto cumplimiento al mentado documento, cabe entender que la suma en cuestión no adquirió verdadera liquidez hasta que recayese una sentencia que acogiera el pronunciamiento dicho, y esto así, lleva a acordar que el devengo de los intereses ha de computarse a partir de la fecha de la presente sentencia.

EL TIEMPO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REFERIDA EN EL ARTICULO 1 968.2 DEL CÓDIGO CIVIL, DEBE SER COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ADQUIERE FIRMEZA LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL INTERDICTO QUE LE PUSO FIN. (Sentencia de 31 de Octubre de 1995.)

Los daños y perjuicios que se reclaman son los derivados de la paralización de la obra que se consiguió con la interposición de la demanda interdictal de obra nueva de los hoy demandados-recurridos. Reclamación que estaba supeditada, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal a la fecha de la terminación del proceso interdictal con resultado desestimatorio, o a la fecha de terminación del posterior proceso declarativo promovido por el dueño de la obra para el caso de haber sido ratificada la suspensión en la sentencia interdictal.

La fecha a tener en cuenta para el comienzo del plazo de prescripción del artículo 1.968.2° CC, en...

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