Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1161-1171

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CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN RESCISORIA (Sentencia de 5 de DICIEMBRE DE 1994.)

Doctrina de la Sentencia.-La acción rescisoria tiene naturaleza subsidiaria en cuanto su ejercicio viene subordinado a la imposibilidad de realizar el crédito, como inequívocamente establece el artículo 1.294 del Código Civil.

La rescisión por fraude parte, según la doctrina y la jurisprudencia, de una premisa fundamental y exige además unos requisitos complementarios; la premisa la constituye su carácter subsidiario «cuando los acreedores no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba...»

LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO OBJETIVIZA MODERADAMENTE LA RESPONSABILIDAD (Sentencia de 5 de diciembre de 1994.)
Hechos

-Un agente de una empresa de seguridad se suicidó disparándose con la pistola reglamentaria que portaba. Dicho agente venía padeciendo un proceso esquizofrénico, enfermedad conocida por la familia, pero no por la empresa, ya que no le hicieron ningún examen psiquiátrico. La familia demanda a la empresa de seguridad, que es absuelta.

Doctrina de la Sentencia.-La fundamentación jurídica que preside toda la argumentación del recurso tiene su base en la pretendida aplicación al caso de la doctrina de esta Sala referente a la «teoría de la creación del riesgo», lo que supone una objetivación moderada de la responsabilidad extracontractual en aquellos supuestos en los que la pura culpabilidad del agente se ve alterada por ciertas situaciones creadas inicialmente y que evidencian la ausencia de una más cuidada previsibilidad.

También es de frecuente aplicación la doctrina que comentamos a la responsabilidad derivada de accidentes de circulación, así como a otros Page 1162 casos en los que la creación del riesgo por parte del responsable objetiviza moderadamente la responsabilidad, produciéndose una inversión de la carga de la prueba. Pero éste no es precisamente el caso que nos ocupa, en el que la empresa de vigilancia no crea riesgo de clase alguna, pues actúa dentro de una correcta normalidad, legal y lógica; y son en todo caso los propios familiares demandantes en este pleito los que crean la situación de verdadero riesgo, no sólo para su hijo, sino también para unos posibles terceros, dejando de advertir y silenciando la enfermedad que padecía el finado.

LA DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL NO TRATA DE CORREGIR EL DESACIERTO, SINO LA DESATENCIÓN A DATOS INDISCUTIBLES (Sentencia DE 14 DE DICIEMBRE DE 1994.)

Doctrina de la Sentencia.-Con relación al error judicial, la jurisprudencia de esta Sala tiene ya elaborado un cuerpo de doctrina con arreglo al cual el error judicial no se configura ni como nueva instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas e irracionales, surgiendo el error judicial cuando el mismo es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del Derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de modo palmario fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos ni de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que acertada o equivocadamente obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico.

LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO NO ES SUBSIDIARIA Y NO PUEDE BASARSE EXCLUSIVAMENTE EN LA EQUIDAD (Sentencia de 14 DE DICIEMBRE DE 1994.)

Doctrina de la Sentencia.-Tras una vacilante doctrina anterior de esta Sala, se ha terminado por adoptar el criterio, que aquí se ratifica, de que la acción de enriquecimiento injusto no tiene naturaleza subsidiaria o, lo que es lo mismo, que su ejercicio no precisa necesariamente que se lleve a cabo en forma de subsidiariedad, pues puede concurrir con otras acciones confluyentes.

Con base exclusivamente en la equidad (art. 3.2 CC) no puede estimarse una acción de enriquecimiento injusto cuando no concurren los requisitos exigidos para su viabilidad.

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LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ES DIRECTA EN LOS SUPUESTOS DE ACTUACIÓN CULPOSA DE FUERZA ARMADA (Sentencia de 15 de diciembre de 1994.)
Hechos

-Un guardia civil de paisano reprochó a un conductor el que éste circulara por dirección prohibida. Se produjo un altercado y el guardia sacó su arma y disparó, ocasionando la pérdida de un ojo del conductor. Este demanda al guardia civil y al Estado, que son condenados a indemnizar.

Doctrina de la Sentencia.-Como así se ha puesto de manifiesto en numerosas Sentencias, ya se considere la actuación culposa aludida dentro de la «total dedicación» a que se refiere el artículo 5.4 de la vigente Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o del «servicio permanente» a que aludía la derogada Ley de Policía, se sanciona la responsabilidad del Estado como subsidiaria, y desde el punto de vista civil como directa, en supuestos de actuación culposa de fuerza armada, por uso imprudente de sus armas reglamentarias, con excesos o extralimitaciones, y se declara que, de aplicarse el criterio defendido por el Abogado del Estado, nunca podría nacer la responsabilidad subsidiaria a la que se refiere el artículo 22 del Código Penal, ni en este particular caso debatido no sería procedente que al ser responsabilidad directa la declarada en el fallo recurrido quedara absuelto el Estado eludiendo la responsabilidad civil subsidiaria. Debiendo defenderse en definitiva la responsabilidad directa y solidaria en cuanto la jurisprudencia civil ha sancionado en supuestos análogos una responsabilidad directa y solidaria de los intervinientes en el evento incriminado, dado que es la forma más apropiada para una protección más justa de los perjudicados.

RESPONSABILIDAD...

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