Derecho Civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1201-1208
FALTA A LA BUENA FE EL QUE EJERCITA SU DERECHO CON UN RETRASO DESLEAL (sentencia de 6 de junio de 1992 )

Doctrina de la sentencia.-Se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho contra anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben configurar el ejercicio del Derecho.

La facultad de instar la inexistencia del contrato de arrendamiento concertado después de la constitución de la hipoteca ha de reconocerse como fundada en el fraude o perjuicio al acreedor hipotecario o adquirente del inmueble, a quienes lo adquieren como consecuencia de la subasta judicial, no a quien, como la aquí recurrente, lo compró varios años después al adjudicatario y con pleno conocimiento de la situación arrendataria de la finca.

ARTICULO 1902: PARA ADMITIR LA EXISTENCIA DEL RIESGO HAY QUE ACREDITAR LA FUENTE DEL PELIGRO (Sentencia de 8 de junio de 1992.)

Doctrina de la sentencia.-Por muy progresiva que sea la interpretación del artículo 1.902, que iniciada en la teoría subjetiva de la culpa ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva a través del cauce procesal de laPage 1201 inversión de la carga de la prueba y de la doctrina sustantiva de la creación del riesgo, no cabe ignorar que para admitir la existencia del nesgo es preciso acreditar la fuente del peligro, esto es, que hay una empresa, explotación o actividad que, aun permitida por la Ley, produzca un interés propio para el agente y genere riesgos de los que deba responder el empresario en virtud del viejo aforismo -qui est commodum debe esse eliam in incommodum-, traducido actualmente en el deber del control del peligro Pero en el caso de autos, muerte por inmersión en una bañera de hidromasaje de 25 centrímetros de profundidad, de una joven mayor de edad y socia de las instalaciones, no se alcanza a comprender a qué clase de riesgos la sometieron cuando no aparece demostrada ni insinuada deficiencia alguna de las instalaciones y, por contra, hay prueba plena de que la infortunada padecía epilepsia, padecimiento que era ignorado por el club dentro de cuyas instalaciones permanecía fuera de control visible el breve lapso del baño en cabina reservada

La tiende a proteger a los compradores de viviendas. (Sentencia de 8 de junio de 1992.)

Doctrina de la sentencia.-Toda la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas, frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los constructores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento por vicios ocultos. Pero de toda la línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se reduzca a los propietarios ni que éstos se vean necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su legitimación, adquirida por subrogación junto con el piso, no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo.

NO HAY LITISCONSORCIO PASIVO CUANDO EL NEGOCIO NO HA INTERVENIDO LA MUJER (Sentencia de 12 de junio de 1992.)

Doctrina de la sentencia.-La doctrina de esta Sala en materia de litisconsorcio pasivo necesario tiene declarado de modo reiterado que no existe la situación litisconsorcial pasiva, aun cuando en el negocio jurídico no hubiere intervenido la mujer, sin perjuicio de que sus derechos queden a salvo en los casos de contravención, fraude o perjuicio acreditado respecto de sus derechos, pudiendo en tales casos la misma ejercitar las pertinentes acciones, debiendo además señalarse a tales efectos de estimación o no del litisconsorcío pasivo necesario alegado, que es a los Tribunales a quienes corresponde determinar si tal situación concurre o no, dadas las circunstancias del supuesto examinado

La jurisprudencia tiene igualmente declarado que cuando no consta que la esposa haya comparecido o firmado el contrato de cesión o traspaso del local de negocios, es obvio que no puede concluirse que su esposa sea directamentePage 1202 afectada por la...

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