Derecho Civil-Obligaciones y contratos
Autor | Quesada Segura, Iglesia Monje, Moratilla Galán |
Páginas | 2293-2319 |
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Doctrina de la Sentencia.-Esta Sala tiene establecido que el principio «Prior in tempore, potior est iure» no es suficiente cuando entra en juego el mecanismo registral característico del sistema inmobiliario español, donde la prioridad es preciso ponerla en relación con el Registro de la Propiedad, por lo que en caso de doble venta de un inmueble urbano en la que el comprador más antiguo en el tiempo (prioridad sustantiva civil) no inscribe en el Registro de la Propiedad y el posterior sí realiza la inscripción a su nombre, con-Page 2294fiere a este último la propiedad siempre que medie buena fe, que en materia de derechos reales no es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento (S. de 16 de febrero de 1981).
El adquirente que inscribió ostenta la calidad de tercero hipotecario conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, es decir, que, conforme al artículo 32, los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no están debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no le perjudican; al tercero del artículo 34 no le afecta la excepción del artículo 33.
Doctrina de la Sentencia.-Respecto a la naturaleza y a la finalidad de la tercería de dominio, la jurisprudencia de esta Sala ha venido experimentando una evolución progresiva un tanto vacilante, que va desde una primitiva posición de equiparación absoluta con la acción reivindicatoria, pasando después por una postura intermedia en la que sólo a modo de una obiter dicta se indica la simple analogía, sin posibilidad de identificación entre ambas acciones, hasta llegar a la concepción más reciente, en la que el objeto de la acción de tercería de dominio ha quedado delimitado y dirigido a liberar del embargo bienes que se encontraban indebidamente trabados, coincidiendo su ámbito de actuación con el de los bienes susceptibles de ser embargados según el artículo 1.447 LEC, afectando tanto a los bienes materiales como a los inmateriales, con la sola condición de que no sean de la propiedad del deudor apremiado (SS. de 29 de octubre de 1984, 20 de mayo de 1988 y 1 de febrero de 1990).
Doctrina de la Sentencia.-La futuridad del evento no constituye en sentido técnico la esencia de la condición caracterizada por la incertidumbre, lo que justifica que cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor la obligación sea nula (art. 115 CC), de modo que aun en la hipótesis de que se estimase sometido el pago a la condición de vender a un tercero sin ninguna otra circunstancia (cuantía, tiempo, etc.) tal condición sería nula, pero no el negocio jurídico en su totalidad, y habría de señalarse igualmente plazo para su cumplimiento.
Doctrina de la Sentencia.-La jurisprudencia dominante atribuye al precontrato efectos sustancialmente idénticos a los del contrato definitivo, obligando directamente a las partes al igual que éste, superándose así la antigua concepción del precontrato según la cual éste obligaba a obligarse, lo que carecía de sentido pues el consentimiento, si es libre, es incoercible. Tal doctrina es válida para cualquier precontrato, no impidiendo la redacción del artículo Page 2295 1.451 CC, cuya...
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