Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorIsabel de la Iglesia Monje-Isabel Moratilla Galán
Páginas1143-1168

Page 1143

EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL CULPOSO HACE NACER LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR DAÑOS Y PERJUICIOS (Sentencia de 14 de diciembre de 1998.)

Es suficiente la existencia de una conducta culposa frustratoria del contrato y no una conducta dolosa o de mala fe, pues dicha conducta constituye uno de los presupuestos de los que el artículo 1.101 del Código Civil hace nacer la obligación de indemnizar daños y perjuicios. Tal calificación de la conducta contractual del recurrente es correcta, puesto que esa alegada imposibilidad sobrevenida de cumplir lo pactado en modo alguno puede calificarse de fortuita, producida por causas imprevisibles o inevitable, sino que aquella contratante, que no podía desconocer su propia situación en orden a producir los géneros que ofertaba la otra parte, no obstante se comprometió en firme al suministro para, en el corto tiempo transcurrido, alegar esa imposibilidad de cumplimiento que pudo prever y evitar con el empleo de una mediana diligencia.

La declaración de incumplimiento de los contratos es una cuestión fáctica, aunque la trascendencia jurídica del incumplimiento implique una cuestión de Derecho que debe ser apreciada en casación; acreditado el incumplimiento contractual de la demandada, las consecuencias jurídicas anudadas al mismo por la sentencia recurrida son correctas, sólo una imposibilidad sobrevenida de carácter fortuito, que no tiene la alegada, hubiera dado lugar a la resolución contractual sin consecuencias indemnizatorias.

EL CONTRATISTA TIENE DERECHO A COBRAR EL AUMENTO DE OBRA AUNQUE EL CONTRATO SEA CON PRECIO POR AJUSTE ALZADO (Sentencia DE 22 DE DICIEMBRE DE 1998)

El principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada con arreglo al artículo 1593 del Código Civil carece de aplicación cuando se introduzcan cambios en la ejecución alterando el proyecto definitivo y produciendo aumento de obra, que es lo contemplado por la Audiencia, pues no se discute siquiera que medió el consentimiento del dueño, lo que implica que cuando hay aumento de obra, sea por novación modificativa, sea por simple añadido a lo ya contratado y como nueva estipulación contractual, el contratista justifica en todo caso su derecho a cobrar el aumento.

Existe un reconocido derecho del contratista al abono de la obra realmente ejecutada, siempre que no se trate de simples mejoras fuera del proyecto, sino de trabajos necesarios verificados de acuerdo con las instrucciones de la dirección facultativa, y apoya acertadamente el derecho del contratista a percibir el precio del trabajo complementario realizado en evitar el enriquecimiento injusto de la propiedad.

Page 1144

IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO DE LA EXPULSIÓN DE LOS SOCIOS DEMANDANTES DE UNA ASOCIACIÓN DEPORTIVA (Sentencia de 2 de marzo de 1999.)

La Asociación deportiva ha atentado al derecho a asociarse de los socios demandantes, al expulsarles indebidamente, sin causa acreditada y por mera represalia; se puede atentar a los derechos constitucionales por los particulares como en este caso, y los Tribunales deben protegerles y reintegrarles en su derecho, como ha hecho la sentencia de instancia, si a los derechos constitucionales atenta un poder público, el Tribunal Constitucional protegerá al ciudadano a través del recurso de amparo. No hay infracción por la sentencia de la Audiencia del artículo 22 de la Constitución Española sino por la Asociación deportiva y la sentencia de instancia ha aplicado correctamente dicha norma al reintegrar en su derecho a los demandantes.

El problema planteado tiene singular transcendencia porque afecta a la valoración jurídica que merecen determinadas actuaciones de asociaciones que, bajo el manto de sus normas de «justicia interna», según algunas denominaciones de «jurisdicción privada» -nombres llamativos y erróneos conceptualmente, pero gráficos, respecto de la idea que expresan, a veces revestidas de un lenguaje pseudoprocesal (Tribunales, recursos)- imponen, como juez y parte, decisiones de consecuencias graves para los interesados, tal como son las que se examinan. No se controvierten los poderes de autorregulación y de ejercicio disciplinario, que las asociaciones en cuestión, dentro de la libertad de pactos que permite el principio de autonomía de la voluntad, puedan estatutariamente dictarse, sino los límites del ejercicio de estas facultades, que desde luego, nunca pueden suplantar el derecho a la tutela judicial efectiva ni obstaculizarlo, con mecanismos complicados, ni eludirlo con plenitud, de donde se sigue que sus acuerdos no sólo están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno para su adopción, y su respeto a las normas legales, sino también el mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado. La cuestión suscitada, en efecto, no puede sustraerse al control y decisión de los tribunales, dando por buenos los acuerdos de la Junta Directiva, puesto que los actos cuya nulidad se declara van más allá de los limites que permite el artículo 22 de la Constitución Española y de la interpretación que del mismo hace el Tribunal constitucional, que no niega la potestad de autorganización de las asociaciones, para que determinen en los Estatutos las causas de expulsión, no obstante el juicio sobre las circunstancias concurrentes se deje a los órganos directivos. Lo que no cabe es que la suerte de los socios, en cuanto a su permanencia o vinculación con la entidad asociativa, dependa, sin establecimiento previo y estatutario de la infracción sancionable, y de la sanción correspondiente, de la voluntad exclusiva de la Junta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR