Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorIsabel Moratilla Galán-Isabel de la Iglesia Monje
Páginas1751-1767

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RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DE DEUDAS CARGAS SUBSISTENTES AL TENERSE EN CUENTA LA ADJUDICACIÓN (Sentencia de 20 de junio de 1997)

El Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia en Sentencia de 11-7-91 desestima la demanda. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8°) en Sentencia de 18-5-93 desestima el recurso de apelación.

No prospera el recurso de casación.

Objeto del litigio -Inmueble sometido a subasta. En el pleito se plantea la cuestión jurídica relativa a si el adjudicatario de los bienes subastados ha satisfecho las cargas o gravámenes anteriores a que dio lugar dicho procedimiento de ejecución y puede repetir lo pagado por ese concepto contra el deudor ejecutado en base a lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil.

Doctrina de la Sentencia -La Sala a quo mantiene que el sistema imperativamente vigente es el de la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores y los preferentes al crédito del acreedor. En el caso enjuiciado los demandantes adjudicatarios de la finca subastada conocían que estaba gravada con cargas anteriores, no obstante lo cual, se subrogaron en las mismas, y el valor de los gravámenes se tuvo en cuenta a la hora de minorar el precio. Y es que en el caso de la adjudicación de bienes el adjudicatario, conocedor de las cargas anteriores y preferentes deberá subrogarse en las mismas, que es tanto como decir que asumirá la responsabilidad de su completa satisfacción previa computación de su relevante económico con el debido efecto compensado en la adjudicación, y sin que se dé recibo a estos efectos la insinuada distinción que se trata de introducir entre cargas y deudas, lo cierto es, que acreditado, que por parte del ejecutante se satisfizo el importe de las deudas en cantidad incluso superior a la reclamación que hoy presentan los actores cesionarios del remate y sobre todo, que dicho importe se tomó en cuenta para reducir Page 1752 o minorar el precio de tasación inicialmente fijado, es evidente pues, que no es posible viabilizar la presente acción de repetición contra el deudor ejecutado.

COMPRAVENTA DE GANADOS Y ANIMALES INAPLICACIÓN DEL ARTICULO 1.494.1 DEL CÓDIGO CIVIL CUANDO NO QUEDA DEMOSTRADA LA ENFERMEDAD CONTAGIOSA. (Sentencia de 20 de junio de 1977)

El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid en Sentencia de 10-7-91 desestima la demanda. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.a) en Sentencia de 5-4-95 desestima el recurso de apelación interpuesto.

No prospera el recurso de casación.

Doctrina de la Sentencia.-Como ya hemos hecho al comenzar el título que antecede, el artículo 1.494.1 del Código Civil viene disponiendo que «no serán objeto de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas» y «cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo», estableciendo la jurisprudencia de la Sala que tal nulidad es radical y actúa ipso iure por tratarse de negocio con objeto ilícito en concreta aplicación de la regla general contenida en el artículo 1.271, y contrariar, además, la disposición imperativa y prohibitiva del referido artículo 1.494.

Pero, nuestro hecho normativo viene constituido por la existencia de una compraventa de animales afectos de enfermedad contagiosa, mas como el hecho histórico o de la vida real establecido por las conformes sentencias de instancia después de un minucioso y detenido examen de la prueba es que no se ha acreditado fehacientemente que los animales padeciesen enfermedad contagiosa alguna en el momento de ser entregados a la parte actora para su traslado, es llano que los hechos históricos no pueden subsumirse en el normativo, no cabe aplicar en nuestro caso concreto el precepto reseñado.

Paralelamente a lo que decimos, hemos de añadir que es doctrina de la Sala el que, aunque la tendencia jurisprudencial es cada vez más contraria a cuanto pueda significar rigorismo formalista, como obstáculo al conocimiento de la cuestión de fondo, no quiere decir que pueda prescindirse de aquellas formas o requisitos consustanciales al recurso de casación, pues hay que razonar sobre la pertenencia y fundamentación de los motivos para no infringir lo dispuesto en el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERÍA DE DOMINIO VALOR DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DEL REMATE. (Sentencia de 24 de junio de 1997)

El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao en Sentencia de 9-6-92, estima la demanda de tercería de dominio interpuesta. La Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 4.a) en Sentencia de 19-2-93 desestima el recurso de apelación.

No ha lugar al recurso de casación.

Doctrina de la Sentencia.-El recurso se interpone en esencia porque la parte considera que el tercerista carece de derecho de dominio, que es el presupuesto esencial de su acción, y al entender lo contrario el Tribunal sentenciador infringió las normas que regulan la eficacia jurídica de los actos traslativos del dominio del acto judicial de aprobación provisional del remate Page 1753 y del auto de aprobación del mismo y de adjudicación. En orden a esto, la parte recurrente procede que se determine la eficacia jurídica a efectos traslativos del dominio de los actos judiciales de aprobación del remate o aprobación provisional, y deja sentado que en modo alguno confunde la eficacia de la inscripción registral de dominio, que sabe es declarativa y otorga publicidad erga omnes al derecho, y no constitutiva del mismo, pero insiste que su oposición procesal se basa en considerar que el auto de aprobación definitiva del remate (auto de adjudicación) no sólo sirve de título a la inscripción registral del derecho, sino que también constituye un acto esencial para la adquisición del dominio.

El problema jurídico planteado ha sido resuelto ya por la Sala en sentencias que especifican el valor del remate y del pago del precio respecto de los bienes enajenados en subasta judicial y su eficacia sobre la trasmisión de la titularidad dominical, aún antes de la expedición del testimonio que sirve para la inscripción. Incluso en ocasiones, la Sala considera suficiente para justificar su título dominical el acta de remate que tuvo lugar en el procedimiento judicial sumario, aunque no sea bastante para efectuar la inscripción registral para lo que la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria exige el consiguiente auto judicial indispensable para llevar a cabo dicha inscripción pero no para acreditar la titularidad que se cuestiona, habida cuenta el sistema español vigente de transmisión y adquisición del dominio de bienes inmuebles y cuyo retraso en la expedición no puede perjudicar al interesado.

EXISTE «REFORMATIO IN PEIUS» SI LA SENTENCIA RECURRIDA ELEVA EL TOPE POR ENCIMA DEL CUAL LOS DEMANDADOS NO ESTABAN OBLIGADOS A SUFRAGAR LAS OBRAS DE ...

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