Derecho civil-Familia
Autor | María Isabel de la Iglesia Monje |
Páginas | 351-353 |
Ponente.-Excmo. Señor don Alfonso Villagómez Rodil.
Los hechos probados ponen de manifiesto que el recurrente fue condenado por estupro y obligado a reconocer a la actora, y por sentencia de 31 de julio de 1980, dictado en juicio de alimentos, se señaló en 15.000 pesetas mensuales la cantidad a satisfacer por el recurrente como alimentos provisionales. Cantidad que quedó fijada en 60.000 pesetas al mes, sometida a las variaciones del IPC, en la transacción que tuvo lugar el 3 de abril de 1992 y que puso final al juicio de menor cuantía.
Doctrina.-Los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos.
Las obligaciones existentes entre los progenitores y sus hijos menores de edad exceden también de las meramente alimenticias. Sólo entre los padres y sus hijos mayores de edad se puede hablar en sentido estricto de la obligación legal de alimentos.
La importante doctrina jurisprudencial se sustenta en el principio reconocido constitucionalmente en el artículo 39.3 de la Constitución, que establece Page 351 que: -los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda-.
Sentir recogido, a su vez, por el Código Civil en el artículo 154 que apunta que -la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad...-.
Desvelos que desde luego tiene una traducción económica. Es pues, en el seno de la patria potestad donde se debe buscar solución a los problemas alimenticios que pudieran surgir entre los padres y sus hijos menores.
Pero es que la normativa que regula los alimentos entre parientes sólo se aplicará con pleno sentido cuando los hijos hayan salido de la patria potestad.
De esta manera, sólo cuando la patria potestad se extingue se mantiene el estricto deber de alimentos de los padres para con sus hijos. Y este es el caso que nos ocupa, el de una hija, mayor y capaz, que continúa precisando el sustento de su padre.
Padre, que por otro lado, ha sido privado de la patria potestad, pero en quien recae la obligación de alimentos que debe dar todo progenitor a sus hijos, obligación nacida no del artículo 142 y siguientes...
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