Derecho Civil - Familia

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas577-583

Page 577

d) DERECHO DE FAMILIA
VIUDEDAD FORAL ARAGONESA -ABUSO DEL DERECHO. MALA FE. SEPARACIÓN DE HECHO.-Artículos 7, apartado 2 del Código Civil, 48 y 63 del Apéndice foral aragonés, 23, 37, 52 y 72 de la Compilación de Derecho civil especial de Aragón (Sentencia de 13 de junio de 1986)

El cónyuge viudo que reclama sus derechos de viudedad aragonesa tras más de cuarenta años de separación de hecho consentida por ambos cónyuges, realiza un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de] Derecho.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Carretero Pérez, declara haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora y apelante contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza que había revocado la del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza, la cual mantiene el más Alto Tribunal, por entender que la acción ejercitada por la actora incurre en abuso del derecho, por ir más allá de los fines éticos, teleológicos y sociales de la norma, ser contraria a la buena fe y perjudicial para terceros, requisitos usualmente exigidos por la jurisprudencia, conforme a las Sentencias de 25 de noviembre de 1960, 7 de julio de 1980, 21 de mayo de 1982, 23 de mayo y 14 de julio de 1984).

Los fundamentos de esta sentencia son los siguientes:

La sentencia recurrida estima la demanda de una viuda que, separada de hecho de su marido, con el que contrajo matrimonio en el año 1929, desde el año 1934, hasta el 28 de enero de 1981, fecha de la muerte del marido, pretende el reconocimiento de sus deudas de viudedad aragonesa. La separación debe estimarse como mutuamente consentida, porque originó una pensión de 100 pesetas mensuales, que se pagó desde 1934 hasta 1959 y porque el hijo común del matrimonio, nacido en 1932, pasa a vivir con su padre en 1938. Consta que el marido convivió, desde el año 1938, con su hijo y con la demandada, a quien legó, en usufructo, una casa que adquirió en el año 1939 y continuó esta convivencia hasta su muerte.

Todos los motivos de casación se basan en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y obedecen a una argumentación que parte de la libre separación de hecho, mantenida durante más de cuarenta años, que excluye el fundamento de los derechos de viudedad, que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges y llega a la conclusión de que la petición de los derechos de viudedad significa un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso del Derecho, que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social y así desarrolla el motivo primero por aplicación indebida de) artículo 48 del Apéndice Foral Aragonés en relación con el artículo 3.°, 1.°, del Código Civil, el motivo primero-bis, por Page 578 aplicación indebida del artículo 23, 2.°, y 37 de la Compilación Aragonesa de Derecho civil, el motivo segundo, por aplicación indebida del artículo 52 de la Compilación, el motivo tercero por aplicación indebida del artículo 63 del Apéndice Foral Aragonés o 72 de la Compilación en relación con el 3.°, 1.°, del Código Civil, el cuarto por falta de aplicación del artículo 1°, 1°, del Código Civil y el motivo quinto por falta de aplicación del artículo 7.°, 2°, del Código Civil; es decir, que admite todas las reglas del Derecho foral aragonés que proclaman la comunidad de bienes como régimen legal en el matrimonio y el usufructo universal en favor del cónyuge viudo, pero las entiende sin efecto en caso de separación tan prolongada y su pretensión contraria a la buena fe, con manifiesto abuso de Derecho.

Ni el Apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho Foral de Aragón publicado en Real Decreto de 7 de diciembre de 1925, ni la Compilación del Derecho civil de Aragón, promulgada en Ley 15/1967, de 8 de abril, contemplan los efectos que pueda producir la separación de hecho de modo específico, pues el artículo 52 de la Compilación se remite al artículo 1.417 del Código Civil de la época, relacionado con el 52 del propio Código Civil, que solamente se refiere a la muerte de uno de los cónyuges o a la nulidad y únicamente el artículo 78 de la Compilación se estatuye la pérdida del derecho expectante de viudedad para el cónyuge en el supuesto de separación judicial, por lo cual la pretensión de la viuda hay que estimarla ajustada a la letra de la Ley, por lo que, en principio, deben rechazarse los motivos primero, primero bis, segundo y tercero del recurso.

Sin embargo, debe reconocerse para este caso y sin generalizar que la pretensión de la viuda es contraria a la buena fe, porque rota, con su consentimiento (al que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1979 atribuye analogía judicial), la convivencia conyugal en 1934, con acuerdo amistoso de alimentos y entrega, en 1938, del hijo único al marido, sin haber intentado acción efectiva que manifestara su disconformidad, reclame sus derechos legales después de más de cuarenta años de mantenimiento de la situación, para obtener unos bienes a cuya adquisición no contribuyó en absoluto, y tal conducta contraria a la buena fe conforme uno de los requisitos del abuso de Derecho, complementado, por una falta de equidad que se aprecia en la posible desposesión a la convivente con el marido desde 1938 a 1981 e incluso al hijo del matrimonio, causando con ello el natural perjuicio a estos...

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