Derecho Civil - Familia

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas188-208
IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN LEGITIMA: PRUEBA DE LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA DE ACCESO; VALOR DE LAS PRESUNCIONES LEGALES; COMPUTO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN CASO DE FRAUDE: ALBA V LUJAN, ALBA LUJAN Y M. F. (Sentencia de 13 DE OCTUBRE DE 1975) (*)
  1. Antecedentes. - La demanda estaba basada en los siguientes hechos 2: «Primero. Que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio en 1932, viviendo unidos en España, primero, y después en Francia, adonde se desplazaron por razones de ideología política del esposo hasta noviembre de 1939, en que la esposa regresó a España, quedando el marido en Francia y con ello separado el matrimonio. Segundo. Que el esposo, tras continuar en Francia unos años, en fecha no determinada expresamente, pero que puede fijarse sobre el 14 de abril de 1942, marchó a Méjico, de cuyo país no salió, cuando menos hasta agosto de 1971, sin que durante todo ese período de tiempo se rompiera la separación entre uno y otro cónyuge, los que no tuvieron contacto físico alguno, pues aunque la esposa salió de España en breves viajes por países europeos, no se vio con el esposo, manteniéndose la separación física absoluta y no interrumpida. Tercero. Que el 9 de abril de 1948 la esposa dio a luz una niña, cuando el marido se encontraba en México, resultando acreditada la imposibilidad física del marido de haber tenido acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento de la niña, no siendo inscrita en el Registro Civil hasta el 15 de junio de 1964, sin que exista prueba alguna en los autos para poder atribuir, por parte del marido, el descubrimiento del fraude en fecha anterior al mes de julio de 1971, en la que manifiesta que tuvo conocimiento del nacimiento de dicha niña.»

    Además de estos hechos relacionados conviene aludir a las siguientes circunstancias:

    * Convivencia entre los cónyuges durante los años transcurridos entre 1939 a 1971: para el marido, demandante en este litigio, no había habido Page 189 durante todo este lapso de tiempo ninguna vida matrimonial y no tuvieron descendencia, ni el marido tenía noticia de que hubiera habido descendencia alguna dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la separación citada; para la esposa demandada, sin embargo, sí que había habido un contacto entre los cónyuges, alegando que no recordaba la fecha en que el marido se trasladó a México, pero negaba que nunca hubiera salido de aquella nación y que estuvo en España en 1947 y se vio con ella, quedando como consecuencia embarazada.

    * La correspondencia entre ambos cónyuges: por el marido se alegaba que hubo correspondencia con la esposa y la instó para que fuera a reunirse con él a México; incluso llegando a enviarle dos pasajes para que pudiera trasladarse a México con su madre, sin que lo hicieran, y a finales del año 1948 hizo un último requerimiento a su esposa para reanudar la vida conyugal y, al negarse ella, se interrumpió toda comunicación epistolar; para la esposa no era cierto que dicha correspondencia se hubiera interrumpido por culpa de ella, sino que el marido, disgustado porque aquélla no quiso trasladarse a México, la había interrumpido, e insistía en la estancia y convivencia del marido con la esposa.

    * El nacimiento de una niña en 1948 3: por parte del marido se alegaba que se había informado en el mes de julio del año 1971 de que existía una señorita con sus apellidos que aparecía oficialmente como hija suya y de su esposa, habiendo averiguado que estaba inscrita en virtud de expediente incoado por la esposa en inscripción fuera de plazo, expediente que se resolvió en abril de 1964, y que no fue prestado por parle suya el oportuno consentimiento paterno; por parte de la esposa se alegaba que el marido tenía conocimiento perfectamente de dicho nacimiento y que tenía fotografías de la niña y cartas de la esposa.

    * Prueba de la imposibilidad física de acceso del marido con la esposa y de que la niña inscrita fuera hija del demandante: para el marido, se trataba de no admitir una relación paternofilial que no le correspondía ni las consecuencias jurídicas derivadas de la misma, y aportaba un documento en virtud del cual se hacía constar por la Secretaría del Ministerio de Gobernación de México que literalmente decía: «que en el expediente incoado al rubro abierto a su nombre en el Archivo de Migración de esta Secretaría no se encontraron antecedentes de que usted haya salido del país». Por parte de la esposa se negaba dicha imposibilidad de salida, aportando una certificación de la Dirección General de Seguridad de España de 1972 en la que se dice que su esposo salió de España en 1942.

    La demanda terminaba con la súplica de que se dicte sentencia declarando que la llamada o conocida por el nombre de .. no es hija del actor, y, en congruencia con dicha declaración, procede la rectificación del acta de nacimiento de la misma, obrante al tomo . , en el sentido de desaparecer el nombre del ascendiente y el primer apellido de la inscrita; con costas a los demandados.

  2. Contestación a la demanda.-Por parte de la demandada, hija presunta del actor, no se contestó la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía. La otra demandada, la esposa, contestaba la demanda negando los hechos alegados por el actor, y de dichas negaciones se hacen constar Page 190 aquí las. referentes a los puntos que han sido enmarcados aparte de los hechos declarados probados. Termina la contestación suplicando que se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al actor.

    Por parte del Ministerio Fiscal, también demandado, se negaron los hechos alegados, en tanto no fueren acreditados por los medios de prueba legales la certeza de los mismos.

  3. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.-Por el Juzgado de Primera Instancia se dicta sentencia en 1973 por la que se estima la demanda y se declara que la llamada o conocida por el nombre de no es hija del actor, y que, en consecuencia, procede la rectificación del acta de nacimiento de la misma... en el sentido de desaparecer el nombre del ascendiente y el primer apellido de la inscrita. Sin imposición de costas.

    IV. Sentencia de la Audiencia Territorial.-La Audiencia dicta sentencia en 1974 por la que se confirma la sentencia apelada, sin imposición de las costas en la apelación.

    V. Recurso de casación.-Por la parte demandada se interpuso recurso de casación, dirigido por el ilustre Letrado don José Luis del Valle Iturriaga, que la basó en los siguientes motivos:

    1) Basado en el número 1.º del artículo 1.691 y número 1° del 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 108 y 111 del Código Civil y doctrina de las Sentencias de 7 de mayo de 1919, 7 de marzo de 1963 y 16 de abril de 1969.

    No cabe duda de que la presunción del artículo 108 del Código Civil tiene vigencia plena en el presente caso. El nexo causal lógico declarado por el legislador funciona aquí en principio, sin duda alguna. Cita las Sentencias de 24 de enero de 1947, 15 de octubre de 1960, 16 de abril de 1969 y 7 de marzo de 1973. El artículo 108 del Código Civil no se hizo para defender a los padres ni para que éstos puedan campar a su capricho, sino para defender a los hijos, que no eligieron venir al mundo en una determinada familia, pero que una vez incrustados en ella no pueden ser expulsados de su seno porque el padre niegue su paternidad.

    El desconocimiento de la paternidad a que se refiere el artículo 111 del Código Civil se refiere a dos hechos concretos: a) que el hijo haya nacido después de los trescientos días de la disolución del matrimonio; b) o que el nacimiento hubiese tenido lugar después de los trescientos días de la separación legal efectiva de los cónyuges. En este caso ni hubo separación ni disolución legal. La mente del legislador se ha inclinado en este caso en favor de los hijos, por entender que el asunto de la ilegitimidad es de interés privativo (sic), pudiendo asimilarse a los delitos que no se persiguen más que a instancia de parte.

    2) Basado en el número 1.º del artículo 1.691 y número 1.º del artículo 1.692, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 113 del Código Civil, en relación con los artículos 116, 946, 430, 431, 433, 436 y 1.941, todos ellos del Código Civil.

    El artículo 113 del Código Civil establece un término de caducidad que Page 191 nada tiene que ver con las demás prescripciones que se señalan en el mismo Cuerpo legal; en realidad, este precepto de carácter especial, y para el caso concreto de la impugnación de la legitimidad de los hijos, tiene que ser el único aplicable al respecto, y señala una serie de situación (sic) que son exigibles para que la acción prospere. Y dentro de ellas, cuanto hace también a los plazos que se...

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