Derecho Civil - Familia

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas1878-1921
DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN: hija engendrada por oligofrénico; capacidad para contratar y capacidad para reconocer según el Código Civil; el recurso a la analogía -CRESPO v. CAZURRO y Ministerio Fiscal (Sentencia de 28 de junio de 1974)

ADVERTENCIA IMPORTANTE: A pesar de la fecha de esta sentencia, consideramos que su reseña aquí es importante y trascendente, dado que la situación fáctica o supuesto de hecho subyacente al litigio sigue hoy en dia sin tener adecuada solución legal. O de otro modo dicho, el oligofrénico ¿es siempre y en todo caso incapaz para reconocer a un hijo?

I. Antecedentes.-La actora presenta demanda sobre reconocimiento de su hija natural y Ja basaba en los hechos siguientes: 1) En 1959, la actora, soltera y de conducta honesta, conoce al demandado, también soltero, frecuentando su trato y estrechando su amistad y simpatía. 2) Posteriormente formalizan relaciones amorosas, en forma normal al principio, pero pasados algunos años, «ante el asedio continuo del demandado y la promesa de un rápido matrimonio, y una vez rebasadas la intimidad y convivencia, la actora quedó embarazada» (sic). 3) En 1963, la actora da a luz a una niña, inscrita en el Registro Civil correspondiente con los apellidos de la madre. 4) Ni el hecho del embarazo ni el alumbramiento entibiaron las relaciones amorosas citadas, sino que, al contrario, prosiguieron sin interrupción, haciendo el demandado públicos alardes de paternidad, lo que se pone de manifiesto en dedicatorias de fotografías y cartas (sic) que acompaña a la demanda. 5) El demandado había, con diversas excusas, ido posponiendo el reconocimiento de la niña como hija natural, y fue preciso un acto de conciliación para requerirle formalmente, pero no compareció al mismo. La demanda termina con la súplica de que se declare que la niña... es hija natural del demandado; que dicha niña debe ostentar, en lugar de sus apellidos actuales, los de Cazurro Crespo, debiendo rectificarse en este sentido la inscripción de su nacimiento, y, como consecuencia, que se condene al demandado a estar y pasar por las mismas y a reconocer dicha filiación, con las consecuencias y deberes a ella inherentes.

El demandado contestó a la demanda, y alegó en síntesis los siguientes hechos: 1) Que el demandado venía padeciendo desde hacía muchísimos años, desde su nacimiento, «una oligofrenia cuya técnica graduación había de rebasar, sin duda, los límites de la debilidad mental con que fue calificada por el tribunal médico de la comisión técnica calificadora provincial del Ministerio de Trabajo». 2) Aludía a que la actora había tenido otra hija anteriormente y que el relato de la demanda era sorprendente. Termina con la súplica de que se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandado, con costas a la actora.

El Ministerio Fiscal no contestó a la demanda.

II. Sentencia del Juzgado.-Una vez practicadas las pruebas pertinentes, el Juzgado, estimando la demanda, declara que la niña es hija natu-Page 1879ral del demandado, que debe ostentar en lugar de sus apellidos naturales los de Cazurro Crespo, debiendo rectificarse en este sentido la inscripción de su nacimiento, y condenando al demandado a reconocer dicha filiación con las consecuencias y deberes a ella inherentes, sin condena en costas.

III. Sentencia de la Audiencia.-La Audiencia Territorial, en sentencia de 1973, parte y acepta que de los documentos privados aportados con la demanda y reconocidos por el demandado, se infiere una admisión expresa de paternidad que objetivamente encaja en el artículo 135, 1.°, del Código Civil, y señala luego que las formas de reconocimiento del artículo 135 arrancan de la voluntad del padre, por lo que al padecer el demandado de oligofrenia, y a tenor del artículo 1.263, 2.°, del Código Civil, no pudo prestar válidamente el consentimiento para reconocer, procediendo por ello la nulidad de los actos que podrían implicar el reconocimiento de la ñliación natural pretendida. Concluye la nulidad del reconocimiento, al ser nulos por falta de consentimiento los actos de los cuales podría aquél derivarse; la causa de la invalidez la sitúa en no haber alcanzado el nivel intelectual de una persona adulta ni el de una persona capaz de contraer matrimonio. Sienta la sentencia de la Audiencia y declara probado 1 «que el demandado padece una oligofrenia con un coeficiente intelectual de cero coma sesenta y ocho o cero coma setenta, y una edad mental equivalente a un niño de once años, que por ser congénita y obedecer a lesiones cerebrales irreversibles, sólo es susceptible, mediante la educación adecuada, de llegar al nivel intelectual citado, pero no superarlo, ni haber sido susceptible de alcanzar el correspondiente a una persona adulta o, al menos, capaz para contraer matrimonio, y que cuando escribió las cartas y dedicatorias en que se funda la demanda no tenía capacidad para hacer el reconocimiento». La Audiencia dicta sentencia en 1973, revocando la sentencia apelada y absolviendo al demandado de sus peticiones, sin imponer costas.

IV. Recursos de casación 2.-Contra la anterior sentencia formulan recursos:

1) El Ministerio Fiscal, con base al motivo siguiente: UNICO. En base al número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia en interpretación errónea del artículo 135, 1.°, del Código Civil, en relación con el artículo 1.263, 2.°, del Código Civil. La tesis antes expuesta de la sentencia recurrida no es ajustada a Derecho por lo siguiente:

A) La sentencia viene a identificar las consecuencias de los actos jurídicos patrimoniales realizadas por los locos o dementes declarados incapaces con las derivadas de los actos de Derecho de familia que puedan llevar a cabo los oligofrénicos o débiles mentales no incapacitados. Cita las Sentencias de 9 de febrero de 1943, 24 de noviembre de 1933, 8 de julio de 1930, etc., y dice en síntesis que «los locos o dementes judicialmente declarados, por cuanto carecen en absoluto de capacidad de obrar, no pue-Page 1880den prestar consentimiento eficaz; que los actos terminados por los locos o dementes no incapacitados, para ser declarados nulos es preciso impugnarlos y justificar en el proceso la carencia de razón al tiempo de realizarlos, por lo que la presunción está en favor de la validez de los actos y negocios concluidos por quien no ha sido declarado incapaz». Cita las Sentencias de 5 de marzo de 1947 y 6 de febrero de 1968 y las comenta. En el supuesto del recurso no se niega la capacidad del demandado para procrear en general ni en particular -dado que se acepta que es el padre ex sanguinis de la niña cuyo reconocimiento se pretende-, sino que lo que no se admite es la capacidad para reconocer válidamente lo procreado por él.

B) Si el demandado no posee capacidad para contraer matrimonio, la solución ajustada a Derecho hubiera sido negar eficacia al reconocimiento por faltar la condición de hijo natural en el reconocido, pero no, como hace la sentencia, declarar la invalidez por ausencia de capacidad en el reconocedor; y a la inversa, si se parte de que el hijo es natural, significa que al tiempo de la concepción del mismo tenía capacidad el reconocedor para contraer matrimonio; pero si se declara, como hace la sentencia, la falta de consentimiento, el hijo no pudo ser considerado natural, ya que, mediando tal defecto, el matrimonio no era posible; en efecto, conforme al artículo 119 del Código Civil (entonces vigente), «son hijos naturales los nacidos fuera del matrimonio de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos pudieron casarse, sin dispensa o con ella», y es esencial al matrimonio el consentimiento, quedando éste inválido por falta de uso de razón, y tampoco pueden contraer matrimonio los que carezcan del pleno ejercicio de la razón (art. 83, en relación con el 101 del Código Civil).

C) En orden a la capacidad exigible para el reconocimiento derivado de la declaración judicial, amparada en el artículo 135, 1.°, del Código Civil: Si el Código Civil omite cualquier referencia a la capacidad requerida para el reconocimiento voluntario, la capacidad en el reconocimiento forzoso o declaración judicial de paternidad es cuestión que ni siquiera es planteada por la doctrina; es necesario partir de la naturaleza del reconocimiento definido en el artículo 135, 1.°, esto es, si existe una voluntad emitida con finalidad de reconocer o si se trata de mero reconocimiento-confesión, ya que las consecuencias en orden a la capacidad pueden ser distintas. El Código Civil regula el reconocimiento como negocio jurídico formal y solemne, pero al propio tiempo admite que los Tribunales confieran el status de hijo natural en base a un reconocimiento no negocial al que sigue una sentencia constitutiva; coexisten así el reconocimiento formal y la mera prueba confesorio base de una declaración judicial; esta declaración judicial constitutiva de un «status» tiene su fundamento en un reconocimiento privado al que no va unida necesariamente una voluntad de declarar la paternidad; no se trata de decidir si hay declaración de voluntad en sentido técnico, sino de si hay voluntad como necesario objeto de la prueba. Comenta el artículo 135, , del Código Civil y las dos interpretaciones contrapuestas, en orden a si basta para la constitución coactiva de la relación de filiación natural la simple afirmación da paternidad biológica o si no puede eliminarse la estructura de una declaración de voluntad, o sea, las teorías del reconocimiento-confesión Page 1881 y la del reconocimiento-admisión, y sigue diciendo que la generalidad de la doctrina admite o acoge la tesis no voluntaria o reconocimiento-confesión, conforme a la cual basta la manifestación de...

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