Derecho civil-Derecho de familia

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1100-1108

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BIENES GANANCIALES FIANZA PRESTADA SOLO POR EL MARIDO. EMBARGO (Sentencia de 4 de febrero de 1988)

Embargados bienes gananciales para responder de fianza en póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa prestada sólo por el marido, el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Mariano Martín-Granizo Fernández, declara no haber lugar al recurso Page 1101 de casación, confirmando la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, que había confirmado la del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esa capital según los siguientes fundamentos:

  1. Constituyen presupuestos de hecho en el presente recurso: 1) Que en el juicio ejecutivo número 854/1979 seguido contra los esposos de las aquí recurrentes, se embargaron los bienes descritos en la demanda de tercería instada por las esposas de los ejecutados, como consecuencia de haber otorgado un aval en póliza de préstamos y créditos concedida a otros de los demandados que aparecen en el juicio de tercería que aquí concluye. 2) Referidos bienes pertenecen al patrimonio ganancial de ambas recurrentes.

  2. Las en su día actoras y aquí impugnantes de la sentencia dictada en apelación oponen a ésta una única motivación, en la cual y con fundamento en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil, denuncian la infracción de los artículos 348, 1.413 y 1.911 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala que citan. Dicho motivo es de imposible estimación, por cuanto frente a las alegaciones que en él se hacen en apoyo de su tesis, es lo cierto que este Tribunal tiene proclamado: a) Que lo primero a contemplar en supuestos como el presente es si el accionante de tercería tiene la condición de «tercero» o si es deudor, dado que, en esta segunda hipótesis, carecerá de legitimación para el ejercicio de la pertinente pretensión (Sentencias, desde la inicial, de 25 de junio de 1895, a la última, de 10 de diciembre de 1986). b) Que en esta tercería de dominio aparece acreditado, cual se ha indicado en el precedente fundamento, que quienes accionan son cotitulares de los bienes embargados por razón de pertenecer los mismos al patrimonio ganancial y como consecuencia de su matrimonio con los ejecutados a título de avalistas del deudor principal. c) Que vigente el régimen ganancial, y como también tiene declarado esta Sala en sus últimas resoluciones, la esposa demandante no tiene en estos casos la condición de «tercero» ni, por tanto, la legitimación activa precisa para esgrimir la acción de tercería de dominio, toda vez que no constando se haya hecho liquidación de la sociedad ganancial y no siendo ésta, jurídicamente hablando, una comunidad romana o por cuotas, cual la del artículo 392 del Código Civil, ni la titularidad de dicho patrimonio corresponde por cuotas a cada uno de los cónyuges ni tampoco a uno de ellos, viviendo el otro, la mitad del mismo, siendo preciso para que ello pueda suceder la liquidación de tal sociedad y la adjudicación de los bienes resultantes, nada de lo cual aparece se haya realizado aquí (Sentencias de 11 de abril de 1982, 2 de febrero de 1984, 26 y 29 de septiembre de 1986).

Comentario.-No están del todo claros los presupuestos y la realidad de la gratuidad del acto o si existían relaciones negocíales o intereses comunes entre avalistas y avalados, pues mediante tal afianzamiento realizado unilateralmente por uno de los cónyuges puede burlarse la necesidad de la codisposición para los actos en que se exige por el Código Civil.

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FILIACIÓN NO MATRIMONIAL INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. PRUEBA BIOLÓGICA. GRUPOS SANGUÍNEOS. Artículo 135 del Código Civil (Sentencia del 17 de junio de 1987)

El artículo 135 del Código Civil introduce un criterio de gran amplitud que autoriza al Juez para tomar en consideración otros hechos, distintos a los enumerados en el precepto, de los que se infiera la filiación de modo análogo.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Mariano Martín-Granizo y Fernández, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandado y apelado contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que había revocado la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos y, en consecuencia, confirma la filiación no matrimonial reclamada por el hijo, en cuya fijación ha sido factor decisivo la prueba de grupos sanguíneos, como resulta de las siguientes consideraciones:

  1. Constituyen antecedentes fácticos a tener en cuenta para la resolución de este recurso al no aparecer atacados en forma en el mismo, los siguientes: I) La actora y aquí recurrida y el demandado, ahora recurrente, «se conocieron en el último cuatrimestre del año 1979, saliendo frecuentemente y de manera asidua, si bien en el mes de enero de 1980 las salidas se fueron espaciando hasta dejar de salir juntos». II) El día 11 de octubre de 1980, la actora dio a luz un hijo, y de la prueba pericial biológica practicada en la Escuela de Medicina Legal de la Universidad de Madrid, que fue designada como perito de común acuerdo por ambas partes al objeto de emitir informe sobre la paternidad biológica objeto de la litis, «... sienta las conclusiones de que el presunto padre no puede ser excluido de la paternidad cuestionada, ya que contiene en su halotipo el gen A9, y presumiblemente el B, no encontrado (tipado), afirmando, como resultado de combinar la realidad ofrecida por la prueba de grupos sanguíneos y en el sistema citado de histocompatibilidad, un resultado estadístico porcentual del 98 por 100, lo que indica, traducido a expresión de paternidad, una 'paternidad muy probable' del demandado, don P. C. G., sobre el niño P. F. C, hijo de la demandante, doña C. F. C.» (considerando primero de la sentencia impugnada). III) A dicho informe se acompañaba una carta o escrito, que aparece recogido en el considerando segundo de la sentencia impugnada, dirigido a la actora y suscrito por uno de los peritos informantes, en el cual se dice: «Tras no excluir la paternidad estudiada y dar una paternidad positiva del 98 por 100 con los análisis efectuados, se había acordado con don P. C. G. su nueva presentación en el laboratorio para análisis...

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