Derecho civil-Derecho de familia

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas619-650

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DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN DEFECTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, CUALIDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS CONSTANTE MATRIMONIO -VECINDAD CIVIL DEL ESPOSO CAUSANTE, transcurso de diez años en un determinado territorio y «animus commorandi»; la adquisición de vecindad civil por uno de los hijos de padre originariamente aforado: BLANCO contra ESTEVA (Sentencia de 2 de marzo de 1977)

Antecedentes

1) Demanda.-Por parte de doña C, viuda del causante, se formuló demanda contra doña C, sobrina del causante, y se fundaba en los siguientes hechos:

    O La demandante y el causante habían contraído matrimonio en territorio peninsular español en 1945, sin que el matrimonio dejase descendencia.

    O El marido había fallecido en «X.» -población de una de las islas Baleares-, lugar de residencia del matrimonio, en 1968.

    O El causante fallecía bajo testamento otorgado en Madrid en 1965, por el que se nombraba heredera universal a su sobrina C. -la aquí demandada-, sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria de la esposa -aquí actora-. Hacía constar la actora que ese testamento se había otorgado después de presentar el marido demanda de separación conyugal contra su esposa ante el Tribunal Eclesiástico de Madrid.

    o Se había formado el correspondiente cuaderno particional -elaborado por un contador dirimente-, en el que dicho dirimente:

    OO Argumentaba: que don J., padre del causante, era mallorquín por nacimiento y por conservar la vecindad, tanto al nacer su hijo don F. -el causante aquí- como por haberla conservado después; que el causante don F., además de haber nacido en Mallorca de padres mallor-Page 620quines, conservaba la vecindad de la isla al contraer matrimonio.

    oo Concluía: que el causante don F., tanto por el lugar de nacimiento como por filiación, tenía la vecindad civil mallorquína, y que la conservaba al contraer matrimonio; que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes balear; que el caudal relicto se compone, en consecuencia, sólo de bienes privativos del causante; que, fundamentado en tales bases, se determinaron los cupos de cada interesado e hicieron las adjudicaciones.

    © La actora estaba en total disconformidad con tales bases, argumentaciones y adjudicaciones, y presentaba en su versión de los hechos las siguientes argumentaciones:

    a) Los padres del causante eran uno y otro nacidos en Mallorca y contrajeron matrimonio en dicha isla. En fecha que no se precisaba 1, el matrimonio formado por padre y madre de don F., causante, se fue a vivir a «A.» (población de la Península), lugar donde desarrolló su actividad familiar y mercantil sin interrupción hasta 1948, en que moría don J. -padre del causante, don F.-.

    b) El matrimonio (padres del causante) pasaba en Palma de Mallorca sus vacaciones en casa de sus padres. Habían estado empadronados en Palma entre los años 1940 y 1945.

    c) Por don J. -padre del causante, don F.- nunca se había hecho manifestación alguna de querer conservar la vecindad civil mallorquína. Llevaron consigo a sus tres hijos a «A.», y todavía residen allí otros dos hijos de aquel matrimonio. Por tanto, al nacer el hijo F. -aquí causante, marido de la actora- en Palma, ya entonces sus padres habían perdido la vecindad mallorquina (quizá en 1912) y, por supuesto, en 1935 -mayoría de edad de don F.-. Se hacía constar que ni los padres ni don F. hicieron manifestación alguna acerca de la conservación de la vecindad.

    d) En la escritura de protocolización de la herencia de su padre don J., otorgada en 1951, se hacían manifestaciones congruentes con lo expuesto antes, y el hijo don F. demostró sus deseos de adquirir la vecindad civil común.

    e) En 1965, el causante, don F., y su esposa, aquí actora, habían suscrito un documento (sic) 2 reconociendo la existencia de gananciales.

    f) No constaba en autos que los bienes relictos inventariados fueren privativos del causante, don F., ni tampoco adquiridos a título gratuito: todos ellos eran adquiridos después de contraer el matrimonio y antes de disolverse.

    g) Demostrado que la vecindad civil del causante, don F., fue siempre y en todo caso -y desde luego al contraer matrimonio- la de Derecho común; que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de gananciales; que no consta que ninguno de los bienes Page 621 inventariados fuesen privativos, sino más bien adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, llegaba a la conclusión de que: o bien hay que considerarlos gananciales con las consecuencias pertinentes, si se estima aplicable el Derecho civil común, o bien eran pertenecientes por mitad a ambos cónyuges, si se estima aplicable el Derecho civil mallorquín.

La demanda termina con la súplica 3 de que se dicte sentencia declarando:

  1. Que la vecindad civil común del esposo y por no hacerse capitulaciones, el régimen del matrimonio del causante y la actora fue el de la sociedad de gananciales.

    2.º Que han de reputarse gananciales todos los bienes que figuran en el inventario y estimarse como buenos los valores del cuaderno del contador dirimente.

  2. Que hay que liquidar la sociedad de gananciales, previo abono de deudas y obligaciones.

  3. Que la mitad de dicho haber corresponde a la actora, formando la otra mitad el caudal hereditario.

    5.º Que en las operaciones del contador dirimente, antes de procederse a la determinación de haberes y adjudicaciones, deben hacerse las rectificaciones correspondientes a las anteriores apreciaciones.

  4. Subsidiariamente, caso de estimarse aplicable el Derecho balear mallorquín (sic), por no estimarse bienes inventariados privativos, antes bien, estimarse comunes por mitad y pro indiviso a ambos (sic), corresponde a la actora la mitad obtenida después de pagar deudas y cargas imputables al matrimonio o a cualquiera de los dos, y formando la otra mitad el caudal hereditario.

    7. Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    2) Contestación a la demanda.-Por parte de la sobrina del causante demandada, se contestó y se opuso a la demanda, con las siguientes alegaciones:

      © Que los padres de don F., causante, tenían su domicilio en Palma en el momento de casarse y que seguían viviendo en la isla después del matrimonio.

      O Que el causante, don F., era mallorquín y continuó siéndolo toda su vida, tanto al contraer matrimonio como después del mismo, habiendo residido fuera de la isla -incluso cinco años en el extranjero- por motivos de estudios o profesionales.

      O Que el causante, don F., nunca tuvo la intención de adquirir la vecindad civil común, y solamente después de casarse se trasladó a la Península.

    Terminaba con la súplica de que se dicte sentencia desestimando la demanda, con condena en costas.

    3) Sentencia del Juzgado.-De entre las afirmaciones 4 de la senten-Page 622cia cabe señalar: «Hay que reconocer que, tal como se acredita por numerosos datos probatorios, don J. -padre del causante, don F.- ha querido, durante los años de residencia en la Península, llevar a cabo en la isla una serie de actos de tal significación que obligan, en buena interpretación del espíritu recogido en los artículos 15 y 40 del Código Civil y de empadronamiento municipal, a que se hace constante alusión en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en esta materia, a tener que admitir que, en efecto, don J..., y su hijo don F. , en ningún momento de su prolongada estancia en la Península perdieron su fuero personal, su ligazón con el Derecho de vecindad civil mallorquína».

    De la exposición o «relato» del ponente no se desprenden otros extremos que los aquí referidos. De modo que la dicción del Callo queda un poco sin aclarar los porqués.

    La sentencia del Juzgado tiene el siguiente fa...

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