Derecho Civil - Familia

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas963-978

Page 963

INVESTIGACIÓN DE PARTERNIDAD PRUEBA DE GRUPOS SANGUÍNEOS. Artículo 127 del Código Civil (Sentencia de 21 de mayo de 1988)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, y que motivó dos votos particulares de entre los de los cinco Magistrados que componían la Sala, declara haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte actora y apelante contra la sentencia de la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que había confirmado íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba.

Los hechos alegados por la parte demandante son, en síntesis, los siguientes:

Doña A. V. G., que vivía con su madre, de origen español, en los Estados Page 964 Unidos, cuya nacionalidad ostentaban, se trasladaron a España, donde conocieron al demandado, con el que la actora mantuvo relaciones íntimas, quedando embarazada a finales de diciembre de 1968 y dando a luz un niño, nacido en Miami el 28 de septiembre de 1969. Según la demandante, el demandado había manifestado su propósito de casarse con ella, si bien posteriormente llegó al convencimiento de que no mantenía esa intención, quizá por tener ya una hija de otra señorita, con la que convivía, razón por la cual, a su vez, interrumpió la convivencia con el demandado regresando a Estados Unidos con su hijo, entonces de unos dos años y medio. Y presentando determinados documentos, que recoge, como veremos, la sentencia, solicitaba se declarase la paternidad del demandado.

Por su parte, éste se opuso a la demanda negando tajantemente los hechos y la documentación en que la misma se apoya, destacando el largo tiempo transcurrido entre la fecha que la actora da como nacimiento de su hijo y la interposición de la demanda, así como determinadas contradicciones en las que, a su juicio, incurría la demandante, entre ellas haber declarado a una revista que había bautizado al niño en España y luego resultar que fue bautizado en Estados Unidos; no coincidir las fechas, pues resultaba haber estado en este país once meses anteriores al nacimiento del niño, con lo que se desvanecía la posible presunción de paternidad, negando que hubiese convivido con la actora maritalmente durante todos los meses de los años 1968 y 1969, suplicando se dictase sentencia absolutoria.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba desestimó la demanda absolviendo al demandado, sentencia que fue confirmada por la de la Sala 2.° de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, contra la cual la actora y apelante, como representante legal de su hijo menor, interpuso recurso de casación basado en un único motivo, consistente en la infracción del artículo 127 del Código Civil y doctrina legal concordante (en relación con lo dispuesto en el art. 39, 2.°, de la Constitución Española).

La Sala 1.ª del Tribunal Supremo, con el voto favorable de los Magistrados don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa, don Francisco Morales Morales y don Antonio Fernández Fernández, estimó el recurso interpuesto y, en consecuencia, estimando la demanda declaró la paternidad, con todas las consecuencias inherentes a la misma, del demandado.

Los fundamentos de Derecho de esta sentencia son los siguientes:

Primero.-Como aspectos de hecho esenciales en orden al recurso de casación de que se trata, y concretamente al examen del único motivo en que se ampara, que la recurrente, doña A. V. C, formula, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 127 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 39, 2.°, de la Constitución Española, es de tener en cuenta que la sentencia recurrida, en cuanto expresamente acepta lo establecido al respecto por la dictada en fase procesal de Primera Instancia, reconoce como manifestaciones fácticas: A) Que el demandado, don.. , conoció a la demandante, doña A. V. C, por los años 1968 a 1969, como acredita el reportaje fotográfico acompañado con el escrito de demanda iniciador del juicio de que se trata, así como que dicha demandante tuvo un hijo que según certificado privado de un hospital nominado de Coral Gables de Florida nació el 28 de septiembre de 1969, dándosele el nombre y apellidos de M. B. V., con certificado de bautismo en la iglesia de St. Dominic, Page 965 de Miami, Florida, USA, en el 9 de noviembre de 1969, con aquellos nombre y apellidos, que igualmente fueron consignados en pasaporte expedido en Florida, USA, con asignación como fecha de nacimiento la antes indicada de 28 de septiembre de 1969. B) Que en fotografías aparentemente figuran el citado menor, inscrito con el nombre y apellidos de M. B. V., con el precitado demandado, don. . C) Que las relaciones sexuales habidas entre los mencionados doña A. V. C. y el demandado no se ha acreditado fuesen con habitualidad. D) Que el referido demandado se negó a someterse a las denominadas pruebas biológicas que en orden a la determinación de paternidad cuestionada fueron acordadas practicar judicialmente, con la advertencia de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la negativa de someterse a ellas.

Segundo.-A la vista de los aspectos tácticos enunciados en el precedente fundamento de Derecho, es de estimar el indicado único motivo en que se apoya el recurso de casación interpuesto, porque reconocido que efectivamente el demandado conoció a la demandante, con las relaciones de intimidad que revelan fotografías acompañadas con el escrito de demanda inicial, alguna incluso figurando el citado demandado a solas con el niño a que se contrae el debate jurídico entablado en zona de vivienda con aspecto de intimidad familiar y cuya realidad no se desvirtúa, ni incluso se niega, con implícita aceptación en dicha sentencia de relaciones sexuales habidas entre los mencionados demandado y demandante, desde el momento que en aquella resolución sólo se expresa no acreditado que fueren con habitualidad, unido a que en tal época ese conocimiento y relaciones sexuales, dentro del ciclo normal de procreación de tal situación derivada, tuvo lugar el nacimiento del hijo de la citada doña A. V. C, al que se asignaron en inscripción de nacimiento, partida bautismal y pasaporte el nombre y apellidos de M. B. V., correspondiente el primer apellido del mismo al tan mencionado demandado y el segundo al también primero de la precitada demandante, constataciones fotográficas, e incluso con publicidad reflejada en publicaciones y reportajes, con asignación y atribución de la filiación en cuestión, a cuyas circunstancias no consta hiciese oposición en ningún momento dicho demandado, que, además, como viene expresado, aparece fotografiado en alguna ocasión en zona de vivienda en aspecto de intimidad familiar con el niño a que se viene haciendo mención cuando éste tenía corta edad, y relacionado todo ello con la singular trascendental circunstancia de que el tan mencionado demandado se hubiese negado a someterse a las denominadas pruebas biológicas que en orden a la determinación de paternidad cuestionada fueron acordadas practicar judicialmente, con expresa advertencia de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la negativa a someterse a ellas, conduce, en una adecuada apreciación objetiva, a dar efectividad probatoria a dicha negativa a efectos de justificación de la atribución de paternidad del meritado niño M. B. V. al referido demandado, pues que la expresada negativa de éste a someterse a las invocadas pruebas biológicas judicialmente acordadas es altamente significativo de un rechazo y obstrucción por el aludido demandado a una prueba esencial a fines de acreditar si el niño de que se viene haciendo mención es o no hijo suyo, en cuanto que, conforme a los actuales avances científicos, proporciona un muy alto y fiable coeficiente para afirmar la paternidad y absoluto para negarla, que puesto en conexión con las demás circunstancia? fácticas antes expuestas es altamente revelador de Page 966 un comportamiento que inclina a establecer un implícito reconocimiento por el tantas veces mencionado demandado a la realidad de la paternidad que le es atribuida del precitado niño, como consecuencia y fruto de las relaciones sexuales mantenidas con doña A. V. C, pues de no ser cierto fácil le sería al referido demandado destruir esa atribución sometiéndose a las pruebas biológicas acordadas practicar judicialmente, que científicamente son apreciadas con seguridad fiable para evidenciar la ausencia de las precisas características para generar relación paterno-filial, que es precisamente lo que motiva la admisión de pruebas de tal naturaleza que sanciona el actual artículo 127 del Código Civil, como nueva normativa derivada de lo estimado en el artículo 39, 2°, de la Constitución Española, poniendo de manifiesto esa oposición del demandado a someterse a ellas no solamente un comportamiento obstruccionista a la práctica de un eficiente medio probatorio para la decisión sobre la paternidad que se le atribuye por la demandante y que él niega, sí que también significativamente revelador de tratar de eludir, por manifiesto temor a que su negativa de paternidad resultase inconsistente, la práctica de tan significativa y definitiva prueba, que viene simplemente encaminada a la más completa comprobación de lo que las demás apreciaciones fácticas que la sentencia recurrida pone de relieve, pues mal se comprende, y es en consecuencia ilógica, que a quien se le atribuya públicamente, mediante inserciones en publicaciones periódicas y reportajes, como consecuencia de relaciones sexuales reconocidas como mantenidas con la demandante, no muestre oposición alguna al hecho de asignarse al niño que ésta tuvo en época inmediatamente próxima a tales relaciones, y dentro del ciclo normal de la concepción, su primer apellido y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR