Derecho Civil - Familia

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas2263-2304

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CONCUBINATO UNION DE HECHO. DONACIÓN. MOTIVO CAUSALIZADO. DIFERENCIA DE LA CAUSA ILÍCITA. LEGISLACIÓN FRANCESA ARTÍCULOS 1.131 Y 1.133 DEL CÓDIGO CIVIL FRANCÉS Y 12 Y 1.175 DEL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL. (Sentencia de 18 de noviembre de 1994 )

Don R. G., de nacionalidad francesa, declarado culpable del divorcio de su esposa por abandono acompañado de circunstancias injuriosas, de cuyo matrimonio tuvo tres hi|os, otorgó testamento de]ando en el mismo bienes a la demandada, apelante y recurrida doña N. M. V., con la que había convivido durante años, siendo conocida de hecho como su esposa primero y luego como su viuda, a la que además entregó determinadas sumas de dinero por importe total de 3 419.156 pesetas, aparte de otras donaciones

Interpuesta demanda por los hijos del causante contra doña N M. V. y la sociedad «Manu, S.A.», la titularidad de parte de cuyas acciones se discute, el Juzgado número 1 de Primera Instancia de Marbella declaró la nulidad absoluta de todas las donaciones efectuadas y de los legados dispuestos por don R. G a favor de la demandada por tener causa torpe e inmoral Apelada la Sentencia por la demandada, la sección 5.a de la Audiencia Provincial de Málaga revocó la Sentencia del Juzgado y resolvió que todos los bienes y derechos dejados en el testamento otorgado por don R G. a favor de doña N. M V., así como la cantidad de 3.419.156 pesetas, recibidas por la misma como donación entre vivos, sean traídos a colación como integrantes de la masa hereditana al juicio universal de testamentaria promovido por los hijos de dicho causante, a los efectos de la posible reducción de las disposiciones de que son objeto por violación de los derechos de los herederos forzosos, Page 2264 desestimando los demás pedimentos contenidos en la demanda. Interpuesto recurso de casación por los actores y apelados, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, declara no haber lugar al mismo en base a los siguentes fundamentos.

Primero Por los actores que constan, se presenta demanda tramitada en el juicio declarativo de menor cuantía contra doña N M. V. y la entidad «Manu, S.A.», a los fines de que se declare que la titularidad de la demandada de las acciones de «Manu, S.A.», y las propiedades adquiridas por ésta encubren una donación inter vivos efectuada por R. G. (padre de los actores) a favor de dicha demandada, que se declare la nulidad absoluta de dicha donación por tener causa torpe e inmoral y que se declare la nulidad de los legados a favor de la demandada también por causa inmoral o bien, que subsidiariamente, para el caso de no ser decretada la nulidad absoluta pedida, se declare que todos los bienes donados ínter vivos y mortis causa a su favor por el causante ingresen en la masa hereditaria del juicio universal de testamentaria, a los fines de fijar la reserva hereditaria, con las demás peticiones que constan en su escrito; demanda que fue objeto de contestación por los codemandados y que se resolvió por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Marbella de 15 de noviembre de 1990, estimatoria en parte de la demanda, en la cual, y tras el rehúse de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario esgrimido por los demandados, se hace constar en el considerando 3.º que según se había resuelto por éste Juzgado en Sentencia de 31 de diciembre de 1981, ha quedado acreditado que la propiedad por parte de la demandada de las acciones de «Manu, S A.», encubre una donación inter vivos efectuada a ésta por R. G , padre de los actores; en el cuarto considerando se razona que conforme el apartado 8 del artículo 9 CC, la sucesión por causa de muerte se rige por la ley personal del causante, esto es, el Código Civil francés; en el quinto considerando que, en consecuencia, aplicando la legislación francesa, «en cuanto a declarar la nulidad de las obligaciones nacidas de causa ilícita por opuesta a las buenas costumbres, siendo tal la situación de don R. G. y doña N M. V que, según propia confesión, han convivido en la misma casa durante años, siendo conocida primero como la señora G y tras el fallecimiento de éste como su viuda, habiendo sido declarado culpable el fallecido del divorcio de su esposa por abandono acompañado de circunstancias injuriosas, como se acredita por la Sentencia del Tribunal Francés que conoció de la misma, abandonando asimismo a sus tres hijos, entonces menores de edad y que ahora son los demandantes, por lo que procede acceder a lo solicitado en los puntos 2 y 3 del suplico de la demanda», Sentencia que fue recurrida en apelación por los codemandados y que se resolvió por la de la sección 5.a de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de octubre de 1991, revocando en lo concerniente la primera Sentencia, declarando que todos los bienes y derechos dejados en el testamento otorgado por R. G., en 28 de mayo de 1974, a favor de N. M., así como la cantidad de tres millones cuatrocientas diecinueve mil ciento cincuenta y seis pesetas (3.419.156 ptas.), recibido por la misma por «donación ínter vivos», serán traídos a colación como integrantes de la masa hereditaria al juicio universal de testamentaría promovido por sus hijos a los efectos de la posible reducción de las disposiciones correspondientes, desestimando las demás peticiones contenidas en la demanda; decisión que se apoya en la siguiente línea de razonamiento en el fundamento jurídico 1.° se rehúsan las excepciones planteadas, aspecto que deviene firme habida cuenta el objeto de Page 2265 este recurso; en el fundamento jurídico 2.° se aduce, en cuanto al fondo del asunto, que deben resolverse las dos peticiones con carácter alternativo, esto es, la primera de nulidad por causa inmoral de las donaciones inter vivos y disposiciones testamentarias, y la segunda su reducción por inoficiosas, con respecto a lo primero, en el fundamento jurídico 3.° se dice en cuanto a las liberalidades ínter vivos (y literalmente, «sin que sea necesario el examen crítico de la existencia de las disposiciones mortis causa a favor de la demandada, pues constan en el testamento del Sr. G » -obrantes en autos-) que es preciso determinar que dentro de esas donaciones se encuentran, por una parte, los desembolsos de capital efectuados en la adquisición de acciones para la ampliación de la sociedad «Manu, S.A.», y otro, las cantidades que puede haber recibido la demandada del señor Gordon durante la vida de éste para inversiones inmobiliarias; por lo que respecta a las primeras, no existe en autos ninguna prueba objetiva de que las aportaciones a...

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