Derecho Civil - Familia

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1659-1669

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SEPARACIÓN MATRIMONIAL -RÉGIMEN DE VISITAS AL HIJO MENOR. (Sentencia de 10 de febrero de 1999.)

Reclamado por el padre separado -actor, apelado y recurrido-, que se fijarán los derechos de comunicación y visitas a su hija de tres años y acordado dicho régimen por el Juzgado de 1.a Instancia n.° 23 de Madrid, Page 1660 cuya sentencia fue confirmada por la de la sección 22.a de la Audiencia Provincial de la capital, el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, declara no haber lugar al recurso de casación y establece que es imposible pretender el aislamiento total y permanente de la menor respecto a su comunicación con el padre.

SEPARACIÓN MATRIMONIAL -CONVENIO REGULADOR.-ARTICULO 90 DEL CÓDIGO CIVIL. (Sentencia de 21 de diciembre de 1998.)

Aprobado judicialmente el convenio regulador en el que se liquida la sociedad de gananciales y suscrito en la misma fecha un documento privado en el que se reconoce a la esposa el derecho a percibir como resultado de tal liquidación una cantidad en efectivo superior a la que consta en dicho convenio, el Juzgado de 1.a Instancia n.° 5 de Vitoria estimó parcialmente la demanda interpuesta por la esposa rebajando en unos dos millones de pesetas la suma a percibir por ésta respecto a la que consta en el documento privado, sentencia que, apelada por ambos cónyuges, fue confirmada por la de la sección 1.a de la Audiencia Provincial de Vitoria.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Pedro González Poveda, declara no haber lugar al recurso de casación manifestando que la aprobación judicial que establece el artículo 90 del Código es un requisito o conditio iuris de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia. Y ello no impide que al margen del convenio regulador los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes, siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez.

SEPARACIÓN MATRIMONIAL CONVENIO REGULADOR. (Sentencia de 23 de noviembre de 1998.)

Demandando la esposa a su marido para que se declarase el complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada en el convenio regulador aprobado judicialmente y habiendo sido acogida su pretensión por el Juzgado de 1.a Instancia n.° 4 de Logroño, cuya sentencia fue confirmada por la de la sección 1.a de la Audiencia Provincial de dicha población, el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Román García Varela, declara no haber lugar al recurso de casación, declarando que las circunstancias tenidas en consideración por los interesados como idóneas cuando pactaron el convenio regulador pueden modificarse por vicisitudes ulteriores después de que la Sentencia haya ganado la nota de firmeza, lo que cuando excede de las reglas de los apartados 8.° a 11.° de la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1981 ha de dilucidarse mediante el juicio declarativo oportuno.

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SEPARACIÓN MATRIMONIAL -CONVENIO REGULADOR. LIQUIDACIÓN POSTERIOR DEL RÉGIMEN GANANCIAL. (Sentencia de 12 de enero de 1999.)

Faltando acuerdo entre los cónyuges respecto al inventario y partición de los gananciales, con base al convenio regulador, estimada parcialmente por el Juzgado de 1.a Instancia n.° 3 de Albacete la demanda de la esposa y desestimada por la sección 2.a de la Audiencia Provincial de Albacete la apelación de ésta, que interpone recurso de casación, el Tribunal Supremo lo desestima en ponencia del Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, sin estimar la pretendida indefensión ni defectos procesales y sobre la base de que las valoraciones con competencia del Tribunal de Instancia.

SEPARACIÓN MATRIMONIAL -PENSIÓN COMPENSATORIA Y ALIMENTOS. (Sentencia de 22 de septiembre de 1998.)

Estimada por el Juzgado de 1.a Instancia n.° 4 de Salamanca la demanda de la esposa parcialmente y siendo también estimado el recurso de apelación por ella interpuesto ante la Audiencia Provincial de Salamanca, que señalo las pensiones a satisfacer a la misma y a sus hijos por el marido y esposo, interpone este recurso extraordinario de revisión que es declarado inadmisible por el Tribunal Supremo en ponencia del Magistrado don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, basándose en que el recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo y que la resolución recurrida no tiene la naturaleza ni la autoridad de cosa juzgada, puesto que el artículo 100 del Código Civil permite la modificación de la pensión por circunstancias sobrevenidas (S. 17-03-1997).

SEPARACIÓN MATRIMONIAL PENSIÓN COMPENSATORIA. ARTICULO 97 DEL CÓDIGO CIVIL. (Sentencia de 16 de septiembre de 1998.)

Estimadas parcialmente tanto la demanda de la esposa como la reconvención que formula el marido, por el Juzgado de 1.a Instancia n.° 1 de Castellón, la sección 2.a de la Audiencia Provincial de Castellón estimó parcialmente la apelación de la esposa elevando la pensión a percibir por éste de las 200.000 pesetas fijadas por el Juzgado a 550.000 pesetas mensuales, cantidad que se actualizará anualmente a tenor de las os cit.aciones que experimente el índice de precios al consumo público por el 1NE.

Interpuesto recurso de casación por el marido alegando error judicial, el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, declara la inexistencia del pretendido error, conforme a los siguientes fundamentos:

a) Que el denominado error judicial (sobre cuya tutela goza del marco supranormativo del art. 121-1 CE), incluso, en su referencia más remota y hasta con ecos de popularidad, proviene de una actuación o decisión de los órganos de justicia que a la hora de cumplir su mandato jurisdiccional dictio iuris o decir el derecho incurren en un desvío de tal naturaleza o en una Page 1662 equivocación tan crasa y elemental, y hasta perceptible socialmente por el efecto de injusticia que producen, que, sin duda, bien por confundir o no distinguir cabalmente los supuestos de hecho enjuiciados -en su perfil más conocido, se condena a A en vez de a B que es el verdadero autor del ilícito- bien porque con manifiesta torpeza o negligencia -aunque, obvio es, haya ab initio que descartar la intencionalidad pues, entonces, entraría en juego la tipicidad penal- se aplica una norma o ley manifiestamente contraria o desviada del modelo preconstituido o incluso, por torpeza, se decide algo que no coincide cuantitativa o cualitativamente con la ratio decidendi, y con ello a resultas de tales conductas se infiere una afectación o menoscabo o perjuicio a la parte que tiene que padecer tal pronunciamiento tortuoso o erróneo: así las cosas y aunque el instrumento judicial cuente o goce con garantías de imparcialidad, competencia o probidad, por principio, y al estar asumido por sus titulares miembros de la propia relatividad de la especie humana, no tiene por qué descartarse que, aunque excepcionalmente, pueden incurrir o cometer conductas como las descritas, y entonces, en cualquier Estado de Derecho que se precie de tal, debe el ciudadano litigante o justiciable que fue víctima de esa decisión «errónea» contar o estar asistido de la tutela necesaria...

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