Derecho Civil - Derechos Reales

AutorJosé Manuel García García, Ramón Sánchez de Frutos
Páginas1104-1116

Page 1104

II. DERECHOS REALES
ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS Y DE DESAGÜE: AL AGRANDAR UNOS HUECOS DE TOLERANCIA SE CREAN UNAS CARGAS NO CONSENTIDAS QUE CONTRARÍAN LA DEFINICIÓN DEL DOMINIO (Sentencia de 15 de marzo de 1976)

Hechos.-Doña Carmen Crespo Moreno interpone demanda contra doña Carmen Vargas Quesada y otros sobre acción negativa de servidumbre, estableciendo, en síntesis, que es propietaria en pleno dominio y libre de Page 1105 cargas de una finca urbana situada en Sanlúcar la Mayor, que linda por la derecha de su entrada con casa que fue de don Rafael Colorado Hidalgo, hoy de los demandados; que en la pared divisoria de ambos inmuebles, propiedad de los demandados, existían por mera tolerancia de la actora tres pequeños huecos de 30 centímetros en cuadro, que servían, al parecer, para luces; que en el mes de julio de 1972 los demandados habían hecho obra en su casa, y los referidos tres huecos los habían transformado en tres grandes ventanales de un metro treinta centímetros de ancho por noventa centímetros de alto, con vistas directas a la casa propiedad de la actora, todo ello con abierta oposición de la misma, estableciendo rejas por fuera en los referidos huecos, y no contentándose con ello, habían establecido una pequeña azotea con vistas directas a la finca de la actora, así como canales que tienden a hacer desaguar las aguas de la lluvia para verterlas al suelo del inmueble de la misma.

Contestada la demanda por los demandados y seguidos los demás trámites, el Juez de Primera Instancia número 10 de Sevilla dictó sentencia estimando la demanda, decretando que se hagan desaparecer a costa de los demandados los signos de servidumbre de luces y vistas y de desagüe pretendidos, cerrándose las ventanas, elevándose el pretil de la azotea hasta un punto que haga imposible las vistas directas al fondo de la actora y haciendo desaparecer la inclinación o alineación de los canales de desagüe sobre el terreno de dicha actora.

Interpuesto recurso de apelación por los demandados, la Sala Primera de lo civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia confirmando la del Juzgado.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Baltasar Rull Villar, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada por lo siguiente:

Considerando que la demanda inicial de este proceso de fecha 6 de febrero de 1973 estuvo determinada por el hecho de que en el muro de una finca urbana propiedad de la actora, que la separaba de la casa colindante, propiedad de las demandadas, y por mera tolerancia de aquélla, existían tres huecos de treinta centímetros en cuadro, que en el mes de julio anterior fueron sustituidos por tres grandes ventanales de un metro treinta centímetros de ancho por cero noventa centímetros de alto con rejas por fuera y con vistas directas a la indicada finca propiedad de la demandante y además construyeron una pequeña azotea con iguales vistas, y en el mismo muro divisorio, en una extensión de cinco metros cincuenta centímetros, canales para el desagüe de lluvias, vertiéndolas en el suelo del inmueble de la actora.

Considerando que planteada sobre este supuesto la demanda, la principal defensa alegada por la contestación consistió en oponer que los fundos respectivos de los litigantes no eran colindantes, sino que estaban separados por la vía pública, constituida por un callejón de dos metros de anchura, sin que por tanto hubiera impedimento para las obras denunciadas ni pudieran constituir servidumbres de luces, vistas y desagüe sobre fundo ajeno; y sólo a mayor abundamiento añadía, en el apartado 3.°, que tanto el sistema de desagüe como la azotea y los huecos de las ventanas de la finca de las demandadas existían desde hace más de veinte años, al igual que las fincas colindantes con el repetido callejón, lo que pondría de manifiesto la existencia de unas servidumbres continuas y aparentes en favor de la finca de las demandadas respecto de la actora, caso de acreditar ésta la propiedad de ese terreno que realmente separa ambas fincas.

Considerando que la sentencia recurrida por aceptación de la de primer grado sienta la afirmación, resultante de la prueba, de que ambas fincas son colindantes, que el aludido callejón es un pasadizo de terreno integrante del inmueble de la demandante, que dicha finca está libre de Page 1106 cargas y gravámenes y que aquellas obras denunciadas, alterando la situación anterior, fueron construidas en el verano de 1972 en el muro propiedad de la demandante con manifiesta infracción de los artículos 582 y 583 del Código civil; y en su virtud da lugar a la demanda con los pronunciamientos consiguientes.

Considerando que contra dicha sentencia se formula el recurso apoyado en dos motivos, ambos amparados en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de los cuales denuncia la violación del artículo 537 del Código civil, por cuanto la sentencia recurrida no reconoce la adquisición de la servidumbre por la prescripción de veinte años, fundada en que la de la propia demanda se desprende que la pared propiedad de las demandadas hoy recurrentes existían tres huecos que servían para luces y vistas, y en su virtud, siendo, según el artículo 532 del Código, servidumbres continuas y aparentes, cabe su adquisición por prescripción de veinte años, conforme al artículo 537 del propio Cuerpo legal, a cuyos argumentos hay que oponer: a) Que según dice la sentencia recurrida, a efectos de este proceso, la pared donde se hallaban los referidos huecos no es propia de las demandadas ni medianera, sino propia de la actora (*), por lo que si tratándose de una medianera podría cerrarlos conforme al artículo 581 del Código, con mayor motivo cuando se trataba de una pared propia y de tres huecos de tolerancia de las proporciones normales en estos casos, de los que ni siquiera se conoce fecha de apertura; b) Porque, como queda dicho, la modificación del estado anterior con actos de disposición agrandando los huecos, construyendo la azotea y estableciendo un desagüe crearía cargas no consentidas ni en su finalidad ni en sus proporciones, contrariando evidentemente la propia definición del dominio según el artículo 348 del Código civil.

Considerando que, en contradicción flagrante con su anterior posición, el motivo segundo denuncia la violación del artículo 582 del Código civil por no reconocer la sentencia recurrida el derecho de los recurrentes a abrir ventanas sobre la finca de la demandante, siendo así que hay más de dos metros entre la pared en que se construyeron tales ventanas y la propiedad de la demandante, declaración de hecho que la parte recurrente imputa a la sentencia recurrida haberla reconocido en su primer considerando, lo que es absolutamente inexacto como demuestra la simple lectura de su texto, que dice rotundamente lo contrario, pues en él se reitera la afirmación de la colindancia de las fincas, en cuya virtud hay que desestimar los dos motivos del recurso.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR QUIEN RESIDÍA EN EL EXTRANIERO CONTRA SENTENCIA DECLARANDO EL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN (Sentencia de 17 de MARZO DE 1976)

Hechos.-En el juicio verbal civil instado por don Salvador Sastre Alberti contra don Miguel Colom Ripoll y otros, y contra sus herederos desconocidos, el Juez Comarcal de Sóller dictó sentencia declarando que el actor ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de la finca urbana descrita en la demanda, quedando, en consecuencia, extinguido totalmente el derecho que los demandados, o en su caso sus herederos desconocidos, ostentaban sobre la expresada finca, y procediendo la cancelación de las inscripciones respectivas que a favor de los demandados constan en Page 1107 el Registro de la Propiedad del Partido, y debiendo ser inscrito el derecho a...

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