Derecho Civil - Derechos Reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas1266-1294

Page 1266

II. DERECHOS REALES
SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS ARTICULO 541 DEL CÓDIGO CIVIL. AL NO HABERSE PROBADO LA EXISTENCIA DE LA VENTANA LIIGIOSA EN EL MOMENTO DE SEPARACIÓN DE LAS PROPIEDADES, NO CABE PLANTEAR LA APLICACIÓN O NO DE DICHO ARTICULO A CATALUÑA, PUES FALTA EL PRESUPUESTO ESENCIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE. ORDINACIONES DE SANCTACILIA (Sentencia de 6 de diciembre de 1976)

Hechos.-Doña Alberta S. R. formuló demanda contra doña Asunción V. A. y don Juan V. R., sobre servidumbre de luces y vistas al amparo del artículo 541 del Código Civil, suplicando se dictara sentencia por la que se declare la constitución de dicha servidumbre en base a la existencia de una ventana abierta antes de la separación de la propiedad de las fincas de la actora y de los demandados, cuando la total finca pertenecía a un mismo dueño.

Los demandados contestan a la demanda oponiendo que tal servidumbre nunca ha existido ni hay título que la justifique.

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona dictó sentencia estimando la demanda y declarando constituida por signo aparente la servidumbre de luces y vistas.

Page 1267La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia revocando la del Juzgado, pues entiende que no se ha probado la existencia de la ventana cuando se separaron las dos propiedades, no siendo aplicable tampoco el artículo 541 del Código Civil en Cataluña.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel Taboada Roca, Conde de Borrajeiros, declara no haber lugar al recurso, destacando los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno:

Considerando que la sentencia recurrida, después de establecer de manera general que era obligación de la parte actora probar los hechos fundamentales decisivos de su pretensión, y de modo concreto, que le incumbía demostrar que la ventana litigiosa estaba construida antes de la venta de la demandada, de la segunda finca a que podría afectar la servidumbre como predio sirviente, termina por proclamar que ni propuso prueba ni precisó preguntas para acreditar los normales hechos positivos de tal construcción, por lo que concluye afirmando que "no es de estimar probada tan esencial circunstancia"; y aún añade-de manera innecesaria-"que aunque el transcurso de veintisiete años, pudiera hacer pensar en 'una usucapión o posesión inmemorial', a ello se opone el artículo 283 de la vigente Compilación y mucho más las previsiones y normas de las Ordinaciones de Sanctacilia", volviendo a agregar-también innecesariamente-que, por las razones que exponía, habría que concluir estimando "que tal forma o medio de nacimiento y adquisición de las servidumbres de luces y vistas que el Código Civil establece en su artículo 541, no es aplicable, como derecho supletorio, en Cataluña, pues la Compilación y la tradición jurídica catalana exigen para ello el convenio expreso por voluntad manifestada a través de signos adecuados y directos".

Considerando que contra la sentencia desestimatoria de la demanda, alza la parte actora recurrente su recurso, integrado por cinco motivos, en ninguno de los cuales se combate la apreciación que hace dicha sentencia respecto a la improbada existencia de la ventana litigiosa en el momento de separarse los fundos, por la venta de uno de ellos, por lo cual, como es natural, todos nacen condenados al fracaso.

Considerando que el primero que hay que examinar y resolver es el que se formula con el número quinto, en el que se denuncia la "violación de lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil en relación con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la aplicación de dicho precepto legal", violación que se comete, en sentir del recurrente "al no estimarse constituida la servidumbre de luces y vistas puesta de manifiesto por la ventana que subsistió abierta en la pared de separación de ambas fincas, al ser segregada la porción que fue enajenada a favor de la demandada doña Asunción V. A.", ventana que, según dicha recurrente, existía anteriormente como signo aparente de la servidumbre constituida, y cuya desaparición no se pactó expresamente en la escritura de separación de propiedades, sin que contra ello-dice la referida recurrente-valga la cláusula de estilo de que la referida finca, "no se hallaba afecta a más cargas o gravámenes que el censo enfitéutico que se expresaba".

Page 1268«Considerando que en el desarrollo de este motivo incurre la recurrente en petición de principio, pues da como existente el supuesto de hecho que la sentencia niega, o sea, que la ventana litigiosa existía con anterioridad y en el momento de separación de los fundos, supuesto de hecho necesario para que pudiera ser actuado el artículo 541 del Código Civil que se invoca, y cuya falta de probanza haría inútil el examen de la cuestión relativa a su aplicabilidad o no aplicabilidad en Cataluña.»

Considerando que... por esta misma razón tiene que decaer también el motivo tercero en el que se denuncia la "violación de lo dispuesto en la Consuetut o capítulo sesenta y uno de las Ordinaciones de Sanctacilia vigentes en la Ciudad de Badalona, porque la sentencia recurrida, contra lo que sostiene el recurrente no niega la constitución de la servidumbre de luces y vistas objeto del pleito, 'fundándose en no estimar la posibilidad de tener abierta ventana en la pared de común separación de los dos supuestos predios dominante y sirviente respectivamente', sino que basa la absolución de la demanda en la circunstancia de que la parte actora no ha acreditado-como era su inexcusable obligación para el triunfo de su pretensión-", que existiera dicha ventana en el momento en que, por venta de uno de los fundos, se procedió a la separación de ambos.

Comentario-A) El criterio inhibicionista de esta sentencia respecto a si el artículo 541 del Código Civil es o no aplicable en Cataluña.-Lo más característico de la presente sentencia es su inhibición en relación con este problema, que la sentencia recurrida de la Audiencia Territorial de Barcelona había solucionado en sentido negativo, es decir, considerando no aplicable el artículo 541 del Código Civil en Cataluña, «pues la Compilación y la tradición jurídica catalana exigen para ello el convenio expreso por voluntad manifestada a través de signos adecuados y directos».

Para llegar a esa postura inhibicionista, el Tribunal Supremo parte de una cuestión previa, la de si existía la ventana litigiosa antes de la separación de propiedades y si se había probado o no la existencia de la misma en el momento de tal separación. Examina las declaraciones de la sentencia recurrida sobre el particular y llega a la conclusión de que las referencias a la no aplicación del artículo 541 eran «innecesarias», pues la Audiencia afirmó que «no es de estimar probada tan esencial circunstancia» (la de la existencia de la ventana en dicho momento). Esa falta de probanza hace inútil-según el Supremo-el examen de la cuestión relativa a su aplicabilidad o no aplicabilidad (del art. 541) en Cataluña.

Bonet Correa, en un comentario de esta sentencia, dice que «el Tribunal Supremo, con gran cautela y prudencia, ante las tendencias autonomistas que van imponiéndose, ha preferido no pronunciarse sobre la cuestión de la aplicabilidad o no del artículo 541 del Código Civil a Cataluña, si bien se acoja a la falta de un requisito formal de la propia norma» 1.

Nosotros esperamos que no haya sido ése el propósito del Tribunal Supremo, pues el Derecho civil debe estar al margen de la política, por lo menos en relación con la interpretación de normas vigentes, de manera que la interpretación de si el artículo 541 del Código Civil es o no aplicable a Cataluña no debe variar ni depender de la existencia o no de tendencias autonomistas, sin perjuicio de que a posteriori ...

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