Derecho Civil - Derechos Reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas543-55

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II. DERECHOS REALES
FINCA DE PROPIEDAD PARTICULAR ENCLAVADA EN MONTE PUBLICO USUCAPIÓN POR POSESIÓN INMEMORIAL DE LOS SUCESIVOS TITULARES DE LA MISMA. CONGRUENCIA DE SENTENCIA. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA POR PARTE DEL TRIBUNAL «A QUO»: NO CABE DESARTICULARLA EN CASACIÓN (SENTENCIA DE 12 DE MARZO DE 1976)

Hechos.Doña Angela y doña María Luisa Pardo C. formulan demanda contra el Ayuntamiento de Neira de Jusa, la Excma. Diputación Provincial de Lugo e Icona, suplicando se dicte sentencia declarando que las parcelas de la finca «Cerrado de Picato», de 18 Has., 91 as., y 30 cas., son de la plena propiedad de las actoras y se hallan dentro del perímetro del monte público Picato o Sierra de Picato; que en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia, si se hubiere comprendido en él, se proceda a declarar la nulidad de la catalogación en cuanto a las parcelas mencionadas, así como nulas y sin valor las inscripciones relizadas por el Ayuntamiento de Neira de Jusa en el Registro de la Propiedad de Becerreá y, subsidiariamente, que las demandantes tienen derecho a continuar en régimen de consorcio con el Patrimonio Forestal del Estado o declarar que las plantaciones efectuadas lo han sido de mala fe en terreno ajeno, perdiendo lo plantado por los demandados sin indemnización.

La parte demandada contesta a la demanda oponiéndose y formula reconvención de modo subsidiario para que los actores abonen los gastos consiguientes a la plantación realizada de buena fe.

El Juez de Primera Instancia número uno de Lugo dictó sentencia desestimando la demanda, por lo que tampoco había lugar a la reconvención formulada para el caso de que se estimase la demanda.

La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña revoca la sentencia del Juzgado y estima parcialmente la demanda en cuanto a una de las parcelas de la finca. Al mismo tiempo desestima las reconvenciones de los demandados.

Doctrina de la sentencia.El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón, declara no haber lugar ai recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de ICONA, destacando lo siguiente:

Considerando que... el motivo séptimo del recurso denuncia vicio de incongruencia amparado en el número del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no puede prosperar porque no tiene su amparo en el número segundo, sino en el tercero, y aunque así no fuera, el resultado sería idéntico, porque la congruencia no exige que el Tribunal se ajuste estrictamente a las peticiones de las partes, sino a su esencia, como aquí ocurre.

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«Considerando que bastaría para desestimar los restantes motivos tener en cuenta que la sentencia recurrida se funda para reconocer la usucapión en la posesión inmemorial por los causantes de las actoras de las parcelas reivindicadas con la fecha inicial de 28 de mayo de 1887, cuya situación continuaba en el año 1884, según documento aportado también a los autos que sirvieron de base al convenio celebrado en 28 de mayo de 1919 entre partícipes del «Monte Picato», en el que se determinó la porción que correspondía al causante inmediato de las reivindicaciones, frente a cuyos títulos el Ayuntamiento de Jusa no justifica nada hasta el año 1950, hechos que no se impugnan eficazmente.»

Page 544«Considerando que, independientemente de ello, el motivo primero que denuncia error de Derecho en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 1.218 del Código civil, no puede prevalecer porque, frente a la apreciación conjunta de la prueba, no es válido en casación desarticularla para dar a uno de sus elementos el catastro mandado formar por el marqués de la Ensenada en los años 1752 y 1753 una fuerza preponderante ..»

CENSO ENFITEUTICO MALLORQUÍN (ALODIO): EL CENSUALISTA PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN REAL REIVINDICATORIA FRENTE A LOS POSEEDORES O DETENTADORES DE LA FINCA, NO CONSTATANDO EXISTENCIA DEL DUEÑO ÚTIL (Sentencia de 28 de MAYO DE 1976)

Hechos.Don José Cabrera H. ejercita una acción reivindicativa contra unos detentadores o poseedores, basándola en primer lugar en que por documento privado de 11 de octubre de 1971 había comprado a un súbdito británicoque a su vez traía causa de otra británica que tenía inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad desde el año 1933 el dominio útilla finca consistente en un terreno sito en Son Buit (Palma de Mallorca), y en segundo término, en que, por escritura pública de 21 de junio de 1972 adquirió el dominio directo de la indicada finca, habiendo tenido conocimiento poco después de que en ella se introdujeron unos detentadoresque son los demandadosque incluso habían llegado a litigar entre sí promoviendo un interdicto de recobrar la posesión. Suplica se dicte sentencia por la que se declare que el actor es dueño del solar descrito en la demanda y que se le restituya en la quieta y pacífica posesión del mismo, dejándose sin efecto la sentencia recaída en el juicio de interdicto de recobrar.

Los demandados se oponen alegando que el actor no ha probado ser titular del dominio útil y que la adquisición del dominio directo no le confería ningún derecho a la posesión y disfrute del solar litigioso.

El Juez de Primera Instancia número dos de los de Palma de Mallorca dictó sentencia y estimó la demanda, salvo en lo referente a la pretensión de dejar sin efecto la sentencia del interdicto, estableciendo que se cumplaín los tres requisitos de la acción reivindicatoria y que no podía prevalecer la impugnación del demandado acerca de la falta en el demandante del dominio útil, porque quien la hace no alega su condición de enfiteuta.

La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca revocó la sentencia del Juzgado, declarando que el dominio directo, único que se había probado por el actor, no facultaba a su titular para ejercitar la acción reivindicatoria.

El actor interpone recurso de casación por violación del artículo 1.623 en relación con el 1.605 del Código civil.

Doctrina de la sentencia.El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño, declara haber lugar al recurso, siendo de destacar lo siguiente:

Considerando que... dos datos de singular importancia (en este caso) son, de un lado, la falta de constancia de quien o quienes sean, caso de existir, los titulares del dominio útil, y de otro, la intromisión en la finca de unos terceros, extraños por completo a la relación contractual de censo, que alegan una posesión de hecho, de la que dicen no pueden ser privados por quien lo pretende, siendo la consecuencia de todo ello la de Page 545 que el único tema de casación que se plantea es el de si aquélactual recurrenteque, preciso es decirlo una vez más, solamente es titular del dominio directo, está o no en condiciones de ejercitar la acción reivindicatoría en la forma utilizada.

«Considerando que el indicado problema se suscita en el recurso en su motivo primero, donde por la vía procesal del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, se alega violación por inaplicación del artículo 1.623 en relación con el 1.605 del Código civil, en cuanto que la sentencia recurrida ignoró que el titular del dominio directoo sea el hoy recurrentetenía acción real sobre la finca gravada con el censo o «alodio» cuyas consecuencias se discuten, para cuya valoración es forzoso recordar que el primero de los preceptos citados establece que «los censos producen acción real sobre la finca gravada», lo que sin duda alguna según reconoció la doctrina tanto científica como jurisprudencialse refiere a los dos titulares de la relación, entre los que se encuentra el concedente, censualista o titular del dominio directo, puesto que el propio artículo añade seguidamente que «además de la acción real, podrá el censualista ejercitar la personal para el pago de las pensiones atrasadas y...

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