Derecho Civil - Derechos Reales

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1601-1613
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE -CONCESIÓN (Sentencia de 4 de julio de 1985)

El Tribunal Supremo, en Sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, declara no haber lugar a ninguno de los dos recursos de casación por infracción de ley interpuestos por las partes litigantes y mantiene a la Sociedad en la posesión del terreno cuestionado en virtud de la concesión, aunque no le corresponda la propiedad del mismo.

Los fundamentos del fallo son los siguientes:

Que ya las Sentencias de esta Sala, desde la de 28 de noviembre de 1973 hasta las de 3 de junio de 1974, 7 de mayo de 1975 (que abandonaron la tesis de la de 19 de junio de 1967, de la Sala Cuarta), seguidas por las de 25 de octubre de 1976, 2 de diciembre de 1976, 19 de diciembre de 1977, 23 de junio de 1981 y últimamente por la de 15 de septiembre de 1984, han sentado la doctrina siguiente: a) los terrenos comprendidos en la zona marítimo-terrestre se califican como bienes de dominio público per se, sin necesidad de declaración expresa o particular, ope legis (demanio natural), lo que no impide la posibilidad de derechos a favor de los particulares, respetables según los casos, pero correspondiendo por ello mismo al particular que se oponga a la acción reivindicatoría ejercitada por el Estado, titular natural y legítimo, la carga de probar los hechos obstativos al dominio público o, en su caso, los derechos que sobre los mismos aduzcan; b) la pretensión obstativa del particular, puesto que los bienes de dominio público (art. 339 del Código Civil) son inalienables e imprescriptibles, extra commertium, sólo podrá prosperar si prueba la desafección de los bienes o que su alienabilidad ha sido autorizada o que el terreno integrado en la zona pública pasó al dominio particular antes de la Ley de Puertos de 1880, o que, posteriormente, se ha operado un Page 1602 cambio de destino o desafectado de] dominio público por un acto de soberanía; c) por su propia y peculiar condición, no tienen estos bienes acceso al Registro de la Propiedad (art. 5.º del Reglamento Hipotecario) y, consiguientemente, la oposición del particular no podrá fundarse en ¡a inscripción registral de su pretendido derecho sobre la finca, dada la inmunidad indicada, y en ese sentido los derechos legalmente adquiridos a los que se refiere la Ley de Costas de 26 de abril de 1979, no son los que provienen de un título de dominio o usucapión tabular o de una posesión más o menos dilatada, ya que se exige un acto de soberanía para incluirlos en el comercio o tráfico inmobiliario, es decir, la desafección o cambio de destino para que el particular pueda invocar un derecho legalmente adquirido; d) al estar el demanio exceptuado de inscripción registral, ajeno, por tanto, a las ventajas y garantías tabulares, no puede perjudicar al titular, es decir, al Estado, el contenido del Registro, por lo que el principio de legitimación (art. 38 de la Ley Hipotecaria), constitutivo de una presunción iuris tantum, puede ser enervado por la realidad extrarregistral, y e) esta realidad, en los supuestos como los del recurso, está constituida por la pertenencia o integración de la ñnca en la zona marítimo-terrestre, determinada y fijada, con carácter de acto firme, por el deslinde administrativo practicado.

Que la sentencia recurrida (por ambas partes: el Estado y la sociedad demandada poseedora), luego de recoger correctamente la doctrina jurisprudencial expuesta, sienta como hechos acreditados que la parcela que reivindica el Estado, perfectamente identificada, está enclavada en la zona marítimo-terrestre y así lo estaba ya tanto en el año 1907, en el que se hizo por la Administración a los causantes de la sociedad demandada la concesión para establecer en el trozo reivindicado una fábrica de conserva y salazón de pescado, como según el deslinde practicado por Orden Ministerial de 1974, por lo que debe ser considerado como de dominio público -y así lo hace el fallo- a tenor de lo dispuesto en los artículos 339, 1.°, del Código Civil; 1 de las Leyes de Puertos de 7 de mayo de 1928 y 1 de la Ley de Costas de 23 de abril de 1969, en definitiva, justo título para reivindicar, salvo los derechos alegados por la demandada, pese a la inscripción registral del trozo de terreno y edificación de fábrica a favor de dicha sociedad, quien lo adquirió por escritura pública, circunstancias que la sentencia recurrida no estima válidas, amén de añadir que el terreno en cuestión no pasó nunca, por desafección, al dominio particular.

Que alegado por la segunda recurrente -la sociedad demandada- la violación de los artículos 348, 2°, del Código Civil (motivo primero); 34 de la Ley Hipotecaria (motivo segundo) y 1.957 del Código Civil (motivo tercero), es claro y evidente, a la luz de los hechos probados y de la legalidad y jurisprudencia expuesta, que ninguno de dichos motivos pueden prosperar por las siguientes razones: a) en cuanto al primero porque la dicción genérica del párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, que se dice violado, se limita a reconocer al propietario el derecho a ejercitar la acción reivindicatoría contra el poseedor de la cosa, con los requisitos consabidos y señalados por la jurisprudencia (Sentencias de 5 de octubre de 1972, 14 de febrero de 1979, 12 de abril de 1980, 25 de febrero de 1984, 12 de junio de 1982, etc.), sin que sea preciso, como se alega en el recurso, que se declare la nulidad del título opuesto por el poseedor, Page 1603 pues obvio es que la comparación del que se alega por éste con la del claro y tajante del Estado excusa cualquier declaración en aquel sentido y en el indiscutible y eminente del dominio público va explícita la invalidez del que se atribuye el susodicho poseedor, respecto del cual, por otra parte, ya se hace en la sentencia impugnada suficiente alusión y declaración de invalidez, incluso decretando la nulidad y cancelación de las inscripciones existentes en el Registro a favor de dicho oponente, como se pedía en la demanda, y b) en cuanto a los motivos segundo y tercero, porque, como ya se ha visto, ni el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni el 1.957 del Código Civil, en sus efectos a favor del titular inscrito de buena fe o del poseedor que prescribe por el tiempo legal pueden afectar al dominio público, ajeno al Registro e inmune a la prescripción (salvo adquisición anterior a 1880).

Que, por ello, procede desestimar el recurso planteado por la demandada «Marina Hispánica, S. L.», con los pronunciamientos anejos previstos en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (salvo en cuanto el depósito), y pasar al estudio del recurso formalizado por la representación del Estado.

Que la única finalidad del recurso va dirigida a obtener la casación o nulidad de la sentencia impugnada en aquella parte de la misma que niega al Estado la devolución del trozo ocupado, de pertenencia a la zona maritimo-terrestre, en tanto en cuanto por éste no se cumpla lo dispuesto en el artículo 361 -en relación con los 453 y 454- del Código Civil, es decir, la opción de hacer suya la obra realizada, previa indemnización de su importe, dado -según la sentencia- que la construcción autorizada por las concesiones administrativas de 1907 (una fábrica de conservas y salazón de pescado, de nave de fábrica y madera cubierta de teja), fue realizada de buena fe, como originada por dicha concesión administrativa, sin plazo limitado, sin constancia de estar caducada, sino realmente disfrutada durante más de veinte años (art. 57 de la Ley de Puertos de 1928) y por ello con derecho a continuar mientras se cumplan los requisitos legales, cese la concesión, o se deniegue ésta, materia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Que no puede dudarse, tanto desde el punto de vista legal como de su ponderación por vía de equidad, de la correcta solución de la Sala de instancia y, consiguientemente, de la nula posibilidad de éxito de ninguno de los seis motivos articulados por la representación del Estado, ya que todos ellos parten de una base al menos equívoca; cual es la de afirmar como supuesto que la sentencia recurrida no ha sentado la conclusión de que el terreno reivindicado pertenece al demanio como bien de dominio y uso público o al menos que no ha sacado la tajante consecuencia de que todo lo existente en dicho trozo pertenece también al dominio público, tal la construcción permanente o fábrica construida, tesis que no se corresponde con el texto y fallo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR