Derecho civil-Derechos reales
Autor | Elena Múgica Alcorta |
Páginas | 1441-1452 |
Page 1441
Cita la Sentencia de 20 de marzo de 1982: «La identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, demostrando con cumplida probanza que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en Jos que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que, como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia».
Los artículos 385, 386 y 387 del Código Civil son soluciones sucesivamente adoptadas por el legislador, una en defecto de la anterior, hasta llegar a la tercera que la Ley señala.
No puede estimarse la acción reivindicatoría cuando no está acreditada la identidad de la finca objeto de la reivindicación.
Page 1442
No existe incompatibilidad entre los artículos 1.959 y 1 965 del Código Civil, pues la imprescindibilidad de la acción para pedir la partición de la herencia no impide que, previa concurrencia de determinados presupuestos, pueda alegarse una situación de usucapión de bienes atribuidos inicialmente a la masa hereditaria.
El derecho del artículo 394 del Código Civil no puede hacerse extensivo a supuestos distintos al previsto en su texto (usar o utilizar cosas comunes) y no tiene aplicación a la realización de obras en elementos comunes, las cuales, conforme a los artículos 7, párrafo 2.°, 11 y 16, regla 1.a, LPH, requieren la autorización de la comunidad.
Esta Sentencia analiza la correlación entre los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria, completados por los artículos 32, 38 e, incluso, el mandato del artículo 79.3 del citado Cuerpo legal, coordinando a su vez las verdades inmersas en las respectivas fe pública (art. 34) y legitimación regislral (art. 38) en los siguientes términos:
a) El principio de legitimación registral reflejado en el citado artículo 38 como verdad formal iuris tantum encuentra su antecedente en torno a los títulos no inscritos en el artículo 32, los que por esa no inscripción ni siquiera pueden gozar de aquella legitimación y menos aún la sanción que se explícita en los mismos de que «no perjudican a terceros».
b) Ahora bien, si esos títulos se inscriben, se beneficiarán de esa tutela registral salvo que los mismos -o su antecedente negocial: actos o contratos- fuesen nulos con arreglo a las Leyes, pues entonces el artículo 33 declara que la inscripción no los convalida, por lo que la doctrina más usual o impresa afirma que «este artículo 33 es una excepción del artículo 32», o más bien que el artículo 33 bloquea el acceso registral de los títulos que ya son nulos.
c) Ya en términos de la fe pública registral, o verdad absoluta a favor del tercero hipotecario o «subadquirente registral» tipificado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, se prescribe que la tutela inmersa en su verdad formal no quedará afectada «aunque después se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba