Derecho Civil - Derechos Reales

AutorElena Múgica Alcorta
Páginas2359-2374

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COMUNIDAD DE BIENES «ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO» SOBRE COSA ESENCIALMENTE INDIVISIBLE. (Sentencia de 3 de abril de 1995 )

Hechos -Acción de división sobre un local destinado a bar cafetería.

Doctrina de la Sentencia.-Según reiterada doctrina, las apreciaciones sobre divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común son conceptos valorativos deducibles de hechos, dependiendo tales consideraciones no sólo de la indivisibilidad real o física, sino también de la jurídica, configurada ésta por resultar la cosa inservible para el uso a que se destina, por su normal desmerecimiento si se produce la división o por la organización de un gasto considerable en los partícipes.

Al no ser posible la división material o física del local litigioso, dada la indivisibilidad jurídica del mismo, para poder poner ñn al condominio, si los condueños no se pusieren de acuerdo en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás o sobre la venta extrajudicial del mismo, habrá de procederse a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio, por partes iguales, entre los condueños (arts. 404 y ] 062 CC), lo que se efectuará en fase de ejecución de sentencia, a petición de cualquiera de las partes.

Comentario.-La doctrina jurisprudencial se complementa con la que afirma que la determinación de la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común, o de su desmerecimiento por la división material, es cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de la Sala de instancia, sólo impugnable como error de esa naturaleza.

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TERCERÍA DE DOMINIO: REQUISITO DE TITULO ANTERIOR AL EMBARGO -EMBARGO PREVENTIVO: FINALIDAD. (Sentencia de 4 de abril de 1995.)

Para que la tercería de dominio prospere no sólo ha de esgrimirse un título dominical válido, sino que la adquisición ha de ser cronológicamente anterior a la fecha del embargo.

El embargo preventivo está al servicio de una acción principal cuya ejecución trata de garantizar con la misma eficacia que si la sentencia se hubiera obtenido el mismo día de la traba, pero, naturalmente, cuando la sentencia llega y es condenatoria, nada aconseja que se alce, pues firme la sentencia, puede irse directamente a la vía del apremio de ejecución por transformación.

HIPOTECA- EXTENSIÓN OBJETIVA -ACCIÓN REIVINDICATORÍA: REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA COSA Y DE POSESIÓN DEL DEMANDADO. (Sentencia de 6 de abril de 1995.)

Hechos.-Unos locales fueron hipotecados con pacto de extensión de la garantía a todos los bienes y derechos relacionados en los artículos ] 10 y 111 LH. Sobre dichos locales se instalaron unos negocios de cafetería y sala de fiestas, que posteriormente fueron cerrados. Algunos años después tuvo lugar la ejecución hipotecaria y consiguiente adjudicación de fincas. Los deudores reivindican ahora los bienes muebles, instalaciones y negocio o industria existentes en los locales.

Doctrina de la Sentencia.-Por pacto y por disposición legal, los bienes muebles e instalaciones que en los locales hipotecados pudiera haber, se entiende que formaban parte de la hipoteca, conjuntamente con la finca urbana que era su objeto principal.

La reivindicación de los bienes muebles resulta improcedente, pues no se ha justificado su identificación ni la posesión por el tercero (requisitos de la acción reinvidicatoria); y para el supuesto de que pudieran haber existido, fueron leglamente adjudicados con la finca como extensión objetiva de la misma. La reinvidicación del negocio o industria debe seguir el mismo destino adverso, pues ni se ha identificado su existencia y actividad, ni pueden existir éstas sin el soporte físico del local.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO: NOTIFICACIÓN DE LA SUBASTA AL DEUDOR -REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR. (Sentencia de 7 de abril de 1995.)

Hechos -La notificación de la subasta al deudor se produjo por correo con acuse de recibo, sin dar fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido; pero el deudor compareció en las actuaciones para solicitar la entrega del resto del precio rematado.

Doctrina de la Sentencia.-Tal comparecencia produjo la subsanación de la inicial notificación defectuosa; por omisión de dación de fe del Secretario del contenido del sobre remitido (art. 279, párrafo 2.°, LEC).

Los artículos 238.3.° y 240.1 LOPJ requieren, al igual que lo hacen los artículos 1.692.3.º y 1 693 LEC, la concurrencia de una efectiva indefensión Page 2361 para que tenga lugar la nulidad de los actos procesales practicados con ausencia de los requisitos indispensables prevenidos legalmente, factor el indicado que no es posible apreciar en el caso concreto en el deudor, en razón a no haber...

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