Derecho Civil - Derechos Reales

AutorElena Múgica Alcorta
Páginas1115-1142

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ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO: REQUISITOS (Sentencia de 4 de abril de 1997)

La acción declarativa de propiedad exige dos requisitos: la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la rnisrna.

PROPIEDAD HORIZONTAL: ACUERDOS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS Y SU IMPUGNACIÓN (Sentencia de 7 de abril de 1997.)

Según doctrina jurisprudencial, hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la LPH o de los estatutos de la comunidad, para cuya impugnación el artículo 16, regla 4.a, párrafo 2.° LH establece el plazo fatal de caducidad de treinta días; mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

La citada doctrina jurisprudencial resulta válida para los supuestos en que el acuerdo hubiera sido notificado al comunero ausente de la Junta, por lo que no cabe aplicarle el régimen sancionador propio de la nulidad radical y Page 1116 absoluta, sino el concerniente a la relativa o anulabilidad y, por tanto, se encuentra incardinado en la impugnación prevenida en el artículo 16, regla 4.a, párrafo 2.° LPH.

PROCEDIMIENTO JUDICLAL SUMARIO: REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR, (Sentencia de 7 de abril de 1997 )

Hechos.-El adquirente por compra en documento privado de la finca hipotecada, tras dejar de abonar los recibos de amortización del préstamo hipotecario a cuyo pago se había obligado, fue notificado de la existencia del procedimiento judicial sumario por el vendedor, y también judicialmente a través del portero de la finca hipotecada donde tenía su domi cit.io.

Doctrina de la sentencia.-Efectivamente el artículo 131, regla 3.a LH especifica la necesidad de requerimiento de pago al tercer poseedor de la finca a subastar, pero en el caso concreto dicha parte debía saber la realidad de la existencia del procedimiento judicial sumario que se siguió contra la finca.

El tercer poseedor en sentido propio y real no es una verdadera parte procesal, por lo tanto no hay que darle traslado de la demanda y ni siquiera podrá interponer recursos que tiendan a suspender o entorpecer la ejecución hipotecaria comenzada, como preconiza el artículo 132 LH. Lo que es totalmente compatible con la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 148/1988, de 14 de julio; 8/1991, de 17 de enero; y como epítome la 6/1992, de 16 de enero) que establece que la tutela judicial efectiva queda salvaguardada por la permanente facultad con que cuentan los posibles agraviados de obtener protección mediante la actuación y reconocimiento de sus derechos en el juicio declarativo correspondiente.

Ya se entienda el concepto de indefensión desde un punto de vista procesal o formal, o desde un aspecto constitucional o material, no hay duda de que si el tercer poseedor no actuó en el procedimiento sumario matriz fue debido a una actitud voluntariamente adoptada por él, desde el instante mismo en que como tercer poseedor pudo y debió intervenir en el mismo, pues dicha parte tuvo conocimiento y posibilidades para hacer valer su pretensión. Y al no haber sufrido indefensión en la actuación procesal no se puede hablar de la existencia de causas de nulidad que afecten a la misma.

Comentario.-Camy Sánchez Cañete, tras afirmar que el concepto de tercer poseedor de los bienes hipotecados es de lo más impreciso en nuestra legislación, pues no sólo lo es en cuanto a quién pueda ser este tercer poseedor, sino que además su contenido es distinto según las actuaciones a que lo refiramos y el momento de su existencia, lo define en un sentido genérico como aquel que adquiere registralmente el derecho gravado con la hipoteca inscrita, sin asumir a la vez la deuda ni realizar su adquisición en la cualidad de heredero del deudor o del hipotecante no deudor. Añade Roca Sastre que el tercer poseedor ha de reunir la condición de tercero, por no estar personalmente vinculado a la correspondiente deuda garantizada, directa ni indirectamente; no puede serlo el adquirente del bien hipotecado que, al tiempo de la...

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