El Derecho Civil Catalán después de la Constitución

AutorRobert Follia i Camps
CargoDecano del Colegio Notarial de Cataluña (1990-1995). Presidente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña (2000-2008). Vicepresidente del Consejo General del Notariado (1990-1995)
Páginas62-66
62 LA NOTARIA | | 2/2018
Tribuna
El Derecho Civil Catalán después de la Constitución
En el año 2010, con motivo de los cin-
cuenta años de la Compilación de Derecho
civil de Cataluña, el Colegio Notarial de Ca-
taluña organizó una serie de conferencias
en cuya clausura se habló del signicado e
importancia de la Compilación y se destacó
que, teniendo en cuenta la época en la que
se promulgó, fue un texto fundamental y
decisivo para la conservación del Derecho
catalán y su desarrollo posterior.
Hoy, al cumplirse cuarenta años de la pro-
mulgación de la Constitución española, de
27 de diciembre de 1978, se ha considera-
do oportuno dedicar unos trabajos sobre
su inuencia en distintos ámbitos, entre los
cuales se encuentra el Derecho civil catalán.
Quiero empezar destacando que, en este
aspecto, de la misma forma que la Compi-
lación mantuvo, a partir de ese momento,
lo más sustancial de nuestro Derecho y es-
to posibilitó su aplicación en los Tribunales
ante el olvido al que había quedado rele-
gado hasta ese momento, la Constitución
posibilitó, a pesar de las interpretaciones
restrictivas del Tribunal Constitucional, que
el Derecho civil catalán, sin olvidar sus raí-
ces, fuera algo nuevo, ajustado a los tiempos
y completo.
El artículo 149.8 atribuye al Estado la
competencia sobre la legislación civil:
“…sin perjuicio de la conservación, mo-
dicación y desarrollo por las Comunidades
Autónomas de los derechos civiles, forales
o especiales, allí donde existan. En todo
caso, las reglas relativas a la aplicación y
ecacia de las normas jurídicas, relaciones
jurídico-civiles relativas a las formas de
matrimonio, ordenación de los registros e
instrumentos públicos, bases de las obliga-
ciones contractuales, normas para resolver
los conictos de leyes y determinación de
las fuentes del derecho, con respeto, en
este último caso, a las normas de derecho
foral o especial.
(BOE, núm. 311.3, de 29 de diciembre de
1978).
Este artículo ha sido y sigue siendo obje-
to de una doble interpretación. La primera
arma que las comunidades autónomas
solo tienen competencias para mantener y
conservar su propio Derecho civil, pero sin
principios generales ni nuevas soluciones;
la segunda sostiene que el Parlament tiene
plena capacidad legislativa en relación con
el Derecho civil, salvo la reserva expresa
de la legislación del Estado, que tiene que
ser interpretada restrictivamente. Casi si-
empre la primera solución ha sido la del
Robert Follia i Camps
Decano del Colegio Notarial de Cataluña (1990-1995).
Presidente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña (2000-2008).
Vicepresidente del Consejo General del Notariado (1990-1995)
3/2015

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