Derecho civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas1148-1154
Arrendamientos rústicos
ACCESO A LA PROPIEDAD -LA LEY DE 1992 NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS. ES APLICABLE A LA VALORACIÓN DE LA FINCA LA LEF EN SU ARTICULO 43. (sentencia de 12 de febrero de 1999.)

El Juzgado número 1 de Segovia estimó la demanda y confirmó la Audiencia Provincial.

Triunfa la casación en cuanto a la valoración de la finca. No es de aplicación el sistema valorativo que establece la Ley de 10 de febrero de 1992, y se resuelve aplicando la normativa de la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 43, dejando para ejecución de sentencia la determinación de dicho valor. La Ley de 1992 no tiene efectos retroactivos, ya que su disposición derogatoria se refiere al artículo 98 y al 99 LAR, por lo que entra en juego el artículo 2.3 del Código Civil, que establece el principio de irretroactividad de las leyes. Para evitar vacío decisorio ha de aplicarse la normativa que procede, siendo ésta la de expropiación forzosa, conforme doctrina reiterada y consolidada de esta Sala.

RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO -ES IMPROCEDENTE LA RESOLUCIÓN INSTADA POR EL ARRENDADOR Y EN CAMBIO SE DA EL DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DEL ARRENDATARIO, YA QUE SE TRATA DE UN ARRENDAMIENTO ANTERIOR A LA LEY DE 1935 Y SE HAPage 1148 PRODUCIDO LA SUCESIÓN EN EL CONTRATO POR MUERTE DE LOS PADRES SIN QUE EXISTA ANIMO NOVATORIO DEL PRIMITIVO ARRENDAMIENTO. (SENTENCIA DE 5 DE MARZO DE 1999.)

El Juzgado de Santoña desestimó la demanda y estimó la reconvención, declarando el derecho al acceso a la propiedad del demandado.

No procede la casación. Alega el recurrente que el primitivo arrendamiento se extinguió en 1958 al concretarse un nuevo arrendamiento con los hijos o herederos del primitivo arrendatario, por lo que no estamos ante un arriendo anterior a la Ley de 1935. La prueba pone de manifiesto, por recibos anteriores a 1958, que la sucesión en el contrato por muerte de los padres ocasionó la continuación en el mismo, como prevé el artículo 79 LAR, y es anterior a 1935. El acuerdo novatorio no se prueba, con lo que falta este importante requisito para la novación extintiva, declarándose vigente el contrato en situación de prórroga legal, ya que lo único que se ha producido es la alteración subjetiva por la sucesión conforme a la ley en la persona del arrendatario rústico reconviniente. Es aplicable la Disposición Transitoria l.a-3 de la LAR y la Ley de 10 de febrero de 1994, al tratarse de contrato vigente, resultando improcedente la resolución instada por la actora.

ACCESO A LA PROPIEDAD -NO PROCEDE PORQUE NO SE HA PROBADO LA ANTIGÜEDAD DEL ARRENDAMIENTO ANTERIOR A LA LEY DE 1935, SINO QUE FUE CONCERTADO EN 1949. (SENTENCIA DE 23 DE MARZO DE 1999.)

El Juzgado número 1 de Durango desestimó la demanda y confirmó la Audiencia.

No se admite la casación. No se ha probado la antigüedad del arrendamiento antes de la Ley de 1942 o de la de 1935, sino a partir de 1949. Aunque el recurrente alega la no aplicación de la prueba de presunciones, es decir, la...

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