Derecho civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas329-336
Arrendamientos rústicos
ACCESO A LA PROPIEDAD -EL ARRENDATARIO TIENE LA CUALIDAD DE CULTIVADOR PERSONAL, COMPATIBLE CON LA DEDICACIÓN A OTRAS ACTIVIDADES Y CON LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. LA VALORACIÓN SE HA HECHO CONFORME AL ARTICULO 98 LAR SIN QUE SE CONTRARIÉ EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. (SENTENCIA DE 29 DE JUNIO DE 1998.)

El Juzgado número 2 de Azpeitia estimó la demanda y confirmó la Audiencia Provincial.

No se admite la casación. El recurrente afirma que el arrendatario no trae causa de persona que ya tenía el carácter de tal con anterioridad a 1935, tratando de impedir la aplicación de la Disposición Transitoria 3.a LAR, pero su afirmación no hace desaparecer la relación fáctica de la Audiencia que, además de entender que el arrendamiento tiene la antigüedad necesaria, afirma que es en la arrendataria en quien concurre la condición de cultivador personal, compatible con la dedicación a otras actividades y con las prestaciones de la Seguridad Social, según reiterada jurisprudencia. Los montes han sido utilizados por el actor y no hay dato que demuestre que no fuera objeto de arrendamiento, y éste no es compatible con la pertenencia del arbolado a la propiedad, por lo que no se entiende incluido en el acceso a la misma que se concede al colono. La tasación se ha hecho conforme al artículo 98 LAR aplicable, sin que contraríe el principio de igualdad, ya que cada proceso da lugar a unos hechos, unas pruebas distintas y no violan la igualdad de resultados distintos ni se puede privar al orden judicial civil de su facultad de aplicar la ley y fijar el precio del acceso a la propiedad (sentencia de 17 de febrero de 1995).

ACCESO A LA PROPIEDAD -SE ADMITE YA QUE EL ARRENDATARIO ES CULTIVADOR PERSONAL SIN QUE SE PRUEBE ABANDONO^ DEL CULTIVO POR EL MISMO. NO EXISTE EN LA LAR PROHIBICIÓN DE QUE Page 329 SE ADMITA MAS DE UNA SUCESIÓN MORTIS CAUSA EN EL ARRENDAMIENTO, YA QUE ESTA PROHIBICIÓN HABRÍA DE SER EXPRESA COMO OCURRE EN LA LAU. (SENTENCIA DE 13 DE OCTUBRE DE 1998.)

El Juzgado número 2 de Azpeitia estimó la demanda y la Audiencia Provincial revocó la anterior parcialmente, en el sentido de rectificar la cantidad a abonar para el acceso a la propiedad.

No procede la casación. Alega el recurrente que el arrendatario no es cultivador personal, pero la jurisprudencia no exige la dedicación única a la actividad agraria como requisito necesario del concepto, ya que el cultivador personal es quien lleva la explotación de la finca por sí o con la ayuda de familiares que con él convivan, estableciendo la sentencia impugnada que son varios y suficientes los documentos aportados, acreditativos de que el arrendatario desarrolla la explotación agrícola y ganadera del caserío, debiendo tenerse en cuenta que la Ley no prohibe al arrendatario el ejercicio de otras actividades, siempre que, profesionalmente, dedique su actividad a dicha explotación, sin que se aporte ninguna prueba del abandono o descuido por parte del demandante de las labores agrícolas. Se alega que existe cesión ilícita de la explotación al cesionario anterior al fallecimiento del actor, produciéndose una subrogación nula que ocasiona la resolución del contrato, sin que exista prueba de tal cesión, ya que el hecho de que el hijo colabore con su padre en las labores agrícolas, no implica una sustitución en la relación arrendaticia, ya que el...

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