Derecho civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas2212-2222

Arrendamientos rústicos

ACCESO A LA PROPIEDAD -CARECIENDO LA LEY DE 10 DE FEBRERO DE 1992 DE NORMAS ESPECIALES SOBRE LA MATERIA, DEBE APLICARSE EL PRINCIPIO GENERAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS, POR LO QUE NO ES APLICABLE EN ESTE CASO. (sentencia de 24 de OCTUBRE DE 1997.)

El Juzgado número 2 de Segovia estimó la demanda y confirmó la Audiencia Provincial.

Triunfa la casación. Se acoge el motivo quinto, estimando como infringido el artículo 2.3 del Código Civil en cuanto establece el principio de irretroactivi-dad de las leyes si no dispusieran lo contrario. Dice la sentencia de 3 de junio de 1995, que es doctrina jurisprudencial, que nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio tempus regit actum, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación sin que venga permitido alterarlo, por preceptos ulteriores, a menos que tengan carácter retroactivo; carente la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de precepto alguno regulador del grado de retroactividad, ha de estarse a la norma general de irretroactivi-dad, y el sistema de valoración de las fincas de esta norma es aplicable en los casos del ejercicio del derecho posterior a la entrada en vigor de esta Ley, pero no en el de autos en que el derecho de acceso se actúa bajo el régimen de la legislación derogada, por lo que el litigio debía resolverse aplicando la legislación vigente al tiempo de su iniciación y no aplicando normas inexistentes en aquel momento y, posteriormente publicadas, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1995, ya que se ha infringido el artículo 2.3 del Código Civil e indebidamente aplicada la Ley de 10 de febrero de 1992. En consecuencia, la determinación del precio habrá de hacerse en la forma que recoge la sentencia de 2 de febrero de 1993, según la cual la norma fundamental es la del artículo 39 LEF, si bien es cierto que cuando el precio calculado conforme al precepto reiterado, no resulta conforme con el valor real de las fincas puede acudir el órgano judicial a otros criterios estimativos, dejando para la fase de ejecución de sentencia la valoración de las fincas que se practicará, teniendo en cuenta los anteriores criterios.

ACCESO A LA PROPIEDAD -LA DEMANDANTE, PESE A SU EDAD AVANZADA, CONSERVA LA CUALIDAD DE CULTIVADOR PERSONAL, SIN PERJUICIO DE LA AYUDA DE FAMILIARES. LA POSIBILIDAD DE DENEGA-CIÓN DE PRORROGA POR EL ARRENDADOR SE REFIERE A LAS PRORROGAS ORDINARIAS, PERO NO A LAS ESPECIALES DE LOS ARRENDAMIENTOS HISTÓRICOS. (SENTENCIA DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1997.)

El Juzgado de Castropol desestimó la demanda y la reconvención, y la Audiencia confirmó, en cuanto a la reconvención, y admitió la apelación de la demandante, admitiendo su derecho de acceso a la propiedad.Page 2212

No se admite la casación. La Ley de 12 de febrero de 1992 es aplicable al caso, ya que se presentó la demanda cuando aquélla había entrado en vigor, siendo la cuestión decisiva saber si la arrendataria es o no cultivadora personal. La demandante, pese a su edad avanzada, está facultada para realizar trabajos, leves o moderados, y no ha dejado de explotar la casería, siendo ayudada por su yerno en las faenas agrícolas. La arrendataria conserva la cualidad de cultivador personal, aunque sea pensionista, como reconoce la sentencia de 11 de noviembre de 1996, ya que la jubilación no ha de confundirse con la pérdida de la profesión agraria, lo que ratifica la sentencia de febrero de 1995, sin perjuicio de la ayuda recibida de los familiares, ya que la Ley no tiene condición prohibitiva referida a la edad de jubilación. Pese a que la Cooperativa efectuó el requerimiento para denegar la prórroga, con antelación superior al año, esa posibilidad de oposición se reduce a las prórrogas ordinarias del artículo 25, pero no a las prórrogas especiales que la Ley señala para los arrendamientos históricos -anteriores a la Ley de 1935- diciendo la Ley de 1992 que la recuperación de las fincas por el arrendador se lleve a cabo al finalizar el año agrícola en el que se extingan los contratos de arrendamiento a los que se refiere esta ley, con abono de una indemnización equivalente a la tercera parte del valor de la finca. Los arrendamientos históricos se prorrogaban hasta el 31 de diciembre de 1997, hasta cuya fecha podrá el arrendatario ejercitar su derecho privilegiado de acceso a la propiedad.

ACCESO A LA PROPIEDAD -EL DERECHO DE ADQUISICIÓN FORZOSA POR EL ARRENDATARIO NO ROZA EL CONTENIDO DEL ARTICULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN, YAr QUE ESTE ADMITE, AL LADO DE LA UTILIDAD PUBLICA, EL INTERÉS SOCIAL COMO JUSTIFICANTE DE LA PRIVACIÓN FORZOSA DE LA PROPIEDAD. (sentencia de 11 de noviembre de 1997.)

El Juzgado número 2 de San Sebastián estimó la demanda y desestimó la reconvención, confirmando la Audiencia.

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