Derecho civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas1374-1384
Arrendamientos rústicos
ACCESO A LA PROPIEDAD -FALLECIDO EL ACTOR, NO PUEDE RECONOCERSE EL DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD A SU SUCESOR, YA QUE ESTE DERECHO SE CONCEDE INTUI TO PERSONAE, Y LA DETERMINACIÓN DE SI LE CORRESPONDE A ESTE SUCESOR, NO ES OBJETO DE ESTE LITIGIO. (SENTENCIA DE 30 DE DICIEMBRE DE 1996.)

El Juzgado número 1 de Pola de Siero estimó la demanda, pero revocó la Audiencia Provincial.

No procede la casación. La sentencia recurrida desestimó la demanda de acceso a la propiedad, al amparo de la Disposición Transitoria 1 .a, regla 3.a LAR, y de la Ley de 12 de febrero de 1992. La ley reconoce la posibilidad de la transmisión de la condición de arrendatario por fallecimiento, estableciendo el artículo 79 las personas que tendrán derecho a sucederle, así como el orden de preferencia en la sucesión, siempre que el sucesor sea profesional de la agricultura, ahora bien, como dice la sentencia de 7 de octubre de 1994, ese derecho de acceso a la propiedad está configurado en su estricta dimensión intuitu per-sonae, es decir, que existe y opera cuando persiste el arrendatario, esto es, mientras viva el mismo, de modo que con su muerte desaparece el sustrato de objetividad en contemplación del cual está estructurado. Fallecido el demandante recurrente queda extinguido el derecho de acceso a la propiedad que le pudiera corresponder, por lo que en este procedimiento no podría hacerse declaración de este derecho a favor del arrendatario fallecido, ni tampoco a favor de quien puede ostentar la condición de sucesor en el arrendamiento, al amparo de dicho artículo, al no haber sido cuestiones sometidas al debate judicial presente. De ahí que no pueda prosperar la demanda por la extinción de ese derecho personalísimo de acceso a la propiedad por fallecimiento del actor.

ACCESO A LA PROPIEDAD -LA CONDICIÓN DE CULTIVADOR PERSONAL, A DIFERENCIA DE LA DE PROFESIONAL DE LA AGRICULTURA, NO EXIGE DEDICACIÓN EXCLUSIVA, PUDIENDO SER AYUDADO POR FAMILIARES, SIENDO EL REQUISITO DE LA CONVIVENCIA DE ESTOS, INTERPRETADO DE UNA MANERA AMPLIA. (SENTENCIA DE 23 DE ENERO DE 1997.)

El Juzgado número 3 de Irún estimó la demanda, pero revocó la Audiencia Provincial.Page 1374

Triunfa la casación. El precepto que se estima infringido es el artículo 16 LAR en relación con el artículo 98 y la Disposición Transitoria 1.a, regla 1.a de la Ley. El problema esencial que se plantea en la litis está contenido en la posibilidad de que la actora esté en la situación jurídica suficiente, en su cualidad de arrendatario de acceder a la propiedad de la tierra que como colono cultiva. La naturaleza del arrendamiento es la idónea para acceder al dominio de la finca arrendada, posibilidad establecida ya en la antigua Ley de 1935 y consagrada en la actual de 1980, estando atemperada en nuestro Derecho en el artículo 33.2 de la Constitución Española, que proclama la función social del derecho a la propiedad privada. Lo que plantea problema es si se le puede calificar como cultivador personal. El artículo 16 no exige al cultivador personal, a diferencia del profesional de la agricultura del artículo 15, ni una dedicación exclusiva ni siquiera una dedicación preferente a la agricultura. Y así lo considera la sentencia de 17 de octubre de 1984, que dice que la cualidad de cultivador personal se refiere a la llevanza de una explotación agraria, de un modo directo y personal, con la ayuda de sus hijos, lo cual puede ser compatibilizado con otra actividad distinta, lo cual se da en la parte actora. Aunque los hijos que colaboran con él en las faenas agrícolas, no viven en el domicilio de los padres, esta Sala ha interpretado de modo amplio el requisito de la convivencia en el sentido de que la misma no significa el estar bajo el mismo techo, ya que se determina la posibilidad de hogares con distintas sedes físicas y la ayuda puede ser intermitente o no continuada (sentencia de 5 de diciembre de 1986 y de 28 de enero de 1988), pero sobre todo en la sentencia de 2 de junio de 1992, que dice que debe entenderse cumplido el requisito del artículo 16 cuando, pese a su considerable edad, se dedican los arrendatarios a las labores agrícolas, siendo ocasionalmente ayudados por parientes que conviven con él, puesto que esa ayuda ocasional prestada por familiares no obsta a la condición de cultivador, cuando se admite en el mismo precepto la ayuda por asalariados, aunque sea circunstancialmente. El que sea el arrendatario una persona de más de ochenta años, es inoperante, ya que la Ley no ha fijado un límite cronológico en este sentido.

RETRACTO -NO SE HA PROBADO QUE EL ARRENDATARIO CONOCIESE LA TRANSMISIÓN ONEROSA ANTES DEL TIEMPO FIJADO QUE INDICAN, POR LO QUE NO EXISTE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA. (SENTENCIA DE 28 DE ENERO DE 1997.)

El Juzgado número 1 de Murcia desestimó la demanda, pero la Audiencia revocó la anterior.

No procede la casación. Los temas básicos son la existencia o no de caducidad. Se alega que los actores conocían la existencia de la transmisión...

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