Derecho civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas355-362
Arrendamientos rústicos
RETRACTO -NO PROCEDE PORQUE LA MAYOR PARTE DE LA SUPERFICIE DE LA FINCA ES TERRENO URBANIZABLE Y TIENE UN VALOR MUY SUPERIOR AL QUE TENDRÍA DENTRO DE UN DESTINO EXCLUSIVAMENTE AGRÍCOLA, APLICÁNDOLE LA EXCLUSIÓN DE LA LEGISLACIÓN ARRENDATICIA QUE DETERMINA EL ARTICULO 7.1 DE LA LEY. (SENTENCIA DE 28 DE JUNIO DE 1996.)

El Juzgado número 1 de Pola de Lena desestimó la demanda y confirmó la Audiencia Provincial.Page 355

No se admite la casación. La finca, objeto del retracto, figura como rústica, pero en la actualidad tiene dos características: 1. Un 78 por 100 de su superficie se encuentra como suelo clasificado como apto para ser urbanizable por las -normas subsidiarias municipales- de Pola de Lena. 2. Su valor en el mercado es muy superior al que tendría dentro de su destino exclusivamente agrícola, puesto que su valor estimativo era el de un 75 por 100 menos. Todo esto hace que no pueda proclamarse que la finca sea objeto del retracto que regulan los artículos 86 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ya que entra en juego el artículo 7.1 de dicha Ley, y así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 29-10-1985, 26-12-1977, 31-1-1963 y 13-7-1984). La pretensión de la parte actora y ahora recurrente de que el retracto pueda recaer sobre la parte no urbanizable de la finca en cuestión es inadmisible y así lo tiene declarado la jurisprudencia de la Sala, pues va contra el principio de que el arrendamiento es único y no se puede fragmentar ni dividir (sentencia de 5 de noviembre de 1966), siendo además una cuestión nueva cuya introducción origina una indefensión de la parte contraria.

EXTINCIÓN DE LA APARCERÍA -LA ALEGACIÓN POR LOS RECURRENTES DE QUE EL CONTRATO ERA DE SOCIEDAD ES UNA CUESTIÓN NUEVA QUE NO PUEDE SER ADMITIDA EN CASACIÓN. (SENTENCIA DE 20 DE JULIO DE 1996.)

El Juzgado número 1 de Jaca estimó en parte la demanda, declarando no haber lugar a la extinción de la aparcería y el derecho de las partes a compelerse a la rendición de cuentas de la administración y a dividir el negocio comunitario, pero la Audiencia revocó la anterior, declarando extinguida la aparcería.

No procede la casación. La alegación por los recurrentes de que el contrato no era de aparcería sino de sociedad para la explotación ganadera es una cuestión nueva que no se había planteado ni en primera ni en segunda instancia, sino que se decía que era un contrato sui generis que no era ni aparcería ni sociedad, sujeto a las normas comunes del Código Civil, siendo en la casación cuando se plantea esta cuestión. Tampoco puede admitirse la existencia de una...

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