Derecho civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas1369-1377
Arrendamientos rústicos
ACCESO A LA PROPIEDAD -EL CONVENIO ENTRE LAS PARTES, ANTE LA JUNTA ARBITRAL, NO SIGNIFICA RENUNCIA DEL ARRENDATARIO A FAVOR DE UN SOBRINO DEL DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD, SINO UN ACUERDO SOBRE EL MODO DE EJERCICIO DE TAL DERECHO, UNA VEZ ADQUIRIDO POR EL ARRENDATARIO. (SENTENCIA DE 17 DE ENERO de200 1.)

El Juzgado de Haro estimó la demanda, pero la Audiencia revocó, estimando falta de legitimación activa en el demandante.

Triunfa la casación. La sentencia recurrida incurre en contradicción entre el fallo y su fundamentación. Dice la sentencia que no entra a conocer del fondo de la cuestión planteada, estimando falta de legitimación activa del demandante, pero entra en el fondo para decir que el actor no tenía acción para acceder a la propiedad, por haber renunciado a su derecho ante la Junta Arbitral, y no puede fallarse como lo hace sin incurrir en incoherencia y contradicción, lo que ocurre por confundir la legitimación adprocessum con la legitimación ad cau-sam de forma extraña, ya que en el fundamento primero, la sentencia centra acertadamente el problema de si el actor tenía acción, no planteándose siquiera si tenía o no las cualidades necesarias para comparecer en juicio, que es a loPage 1369 que se refiere la primera legitimación. El convenio entre las partes ante la Junta Arbitral no puede entenderse como una renuncia del arrendatario en favor de sus sobrinos, del derecho de acceso, de la que no se encontró la menor huella, sino que se trata de un acuerdo que recae sobre el modo de ejercicio de tal derecho, una vez adquirido por el arrendatario, que los propietarios le reconocen en tal documento. El actor ha formulado su demanda prescindiendo de lo acordado con los propietarios demandados, haciendo la petición con arreglo a la Ley 1/1992, y no ha solicitado, con carácter previo, que se declare la invalidez o resolución por incumplimiento de lo convenido, por lo que con revocación de la sentencia de primera instancia debe desestimarse tal demanda en cuanto significan sus pretensiones incompatibles con lo acordado, procediendo sólo la estimación parcial de la demanda.

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS -LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL VERTIDO DE TIERRAS HAN DE RESARCIRSE POR LOS ARRENDATARIOS SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES QUE ESTOS TENGAN CONTRA LAS EMPRESAS DEMANDADAS, SI INCUMPLIERON LO ACORDADO ENTRE ELLOS. (SENTENCIA DE 17 DE ENERO DE 2001.)

El Juzgado número 2 de Guadalajara desestimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto, estimando la falta de jurisdicción y confirmó la Audiencia.

Triunfa la casación. Las empresas demandadas han actuado en el vertido de tierras de las obras que realizaban, al amparo del derecho que les confería el convenio realizado con el arrendatario. Si la actora estimase que se han causado daños a su finca, los mismos deben ser imputados a los arrendatarios por incumplimiento de su obligación de usar de la cosa arrendada diligentemente (art. 1.555.2 del Código Civil). El artículo 1.563 del Código Civil le impone al mismo la responsabilidad del deterioro o pérdida que tuviese la cosa arrendada que se haya ocasionado por culpa del arrendatario, y el artículo 1.561 la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo perecimiento o menoscabo por el tiempo o por causa inevitable. La actora ha procedido como si no existiese acuerdo entre los arrendatarios y las empresas a las que demanda por considerar que carecían de facultades para concertarlo, pero no se ha pedido nulidad del acuerdo, por lo que ha de darlo por válido y eficaz. Así las cosas, los daños han de ser resarcidos por los arrendatarios sin perjuicio de las acciones que éstos tuvieran contra las empresas demandadas si incumplieron lo acordado en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR