Derecho civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas2652-2660
Arrendamientos rústicos
ACCESO A LA PROPIEDAD -LA PROPIETARIA HA RECONOCIDO COMO ARRENDATARIO AL DEMANDANTE, SIN PERJUICIO DE QUE LOS RECIBOS SE EXPIDIESEN A NOMBRE DE LA MADRE DEL ACTOR. (SENTENCIA DE 24 DE OCTUBRE DE 1998.)

El Juzgado de Coin desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial revocó la anterior.Page 2652

No prospera la casación. El arrendamiento concertado lo fue con anterioridad al año 1930, con el padre del hoy actor, y en el año 1984 se demandó a dicha persona como arrendatario para actualizar la renta. Por ello, a la fecha del fallecimiento se subroga en el contrato arrendaticio, lo que no puede rebatirse en base a tener por subrogada a la madre del demandante por expedirse a su nombre los recibos de las rentas, ya que, sin desconocer la realidad de dichos recibos, por un lado no se hace constar el carácter con el que efectúa el pago y, por otro, aun cuando se entendiese que lo era como arrendatario, entraría en contradicción con el hecho de que la arrendadora en el año antes citado tuviese por tal al hoy demandante, contradicción que debe resolverse en favor de la persona referida en el litigio, haciéndose constar así en el escrito de demanda.

ACCESO A LA PROPIEDAD -EL ARRENDAMIENTO ESTA EXCLUIDO DE LA LAR POR TENER LA FINCA UN VALOR SUPERIOR AL DOBLE DEL QUE TIENEN LAS DE SU MISMA CALIDAD Y CULTIVO EN LA COMARCA O ZONA. (SENTENCIA DE 11 DE ABRIL DE 1998.)

El Juzgado número 2 de Murcia desestimó la demanda y la Audiencia Provincial confirmó la anterior.

No procede la casación. Se rechazó el acceso a la propiedad por no ser aplicable la LAR, ya que la finca tenía un valor en venta superior al doble del precio correspondiente en la comarca o zona a las de su calidad o cultivo. La prueba pericial es de apreciación libre, siendo valorable por el juez, según su prudente criterio, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido. Ni el artículo 1.242 y 1.243 del Código Civil ni el artículo 632 LEC tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, sino que han de ser extendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba, pudiendo únicamente impugnarse si la valoración es contraria a la racionalidad, lo que no se da en la sentencia de instancia. El valor agrario de los terrenos, determinado por los peritos -ingenieros agrónomos- es correcto, pero el valor en venta es superior al doble del antes referido, como estima la Audiencia a la vista del informe del arquitecto, designado por las partes, conocedor de la zona, que considera a los terrenos edificables próximos a la capital que reciben una presión constructora, donde existen viviendas unifamiliares y se ubica un colegio, disfrutando de servicios urbanísticos, como reconoció el actor al absolver posiciones, por lo que la Audiencia valora la prueba en conjunto, llegando a la conclusión de que las tierras litigiosas valen más del doble que otros terrenos sitos en la misma zona, de idéntica calidad o cultivo, aun en el supuesto que no alcance el precio que indica el perito último.

ACCESO A LA...

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