Derecho civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas284-289

C) Arrendamientos rústicos

APARCERÍA AL PRESENTAR LA DEMANDA HABÍA TRANSCURRIDO CON EXCESO DEL PLAZO DE UN AÑO PARA EL PREAVISO EXIGIDO POR LA LEY DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS, REVELANDO QUE LA APARCERÍA SE HABÍA EXTINGUIDO CONFORME AL ARTICULO 135 DE LA REFERIDA LEY (SENTENCIA DE 11 DE OCTUBRE DE 1989)

El Juzgado de Alcázar de San Juan estimó la demanda y confirma la Audiencia de Albacete

No prospera la casación. Es posible la acumulación de las dos acciones, resolución del contrato de aparcería y la reclamación de daños y perjuicios, como se deduce del contexto del artículo 131 LAR, a tenor de lo prevenido en los artículos 153 y siguientes LEC, en relación con el número 2 del artículo 127 LAR, al corresponder al Juez que inició la tramitación del juicio en cuestión el conocimiento de las dos referidas acciones. La demandante notificó y requirió notarialmenle en 1983 al demandado para que dejase la finca libre el día 1 de noviembre de dicho año, dándole esc preaviso ya que el contrato de aparcería se había extinguido y puesto que la demanda fue presentada el 1 de abril de 1985, con lo que se da cumplimiento al artículo 109 LAR, al haber transcurrido con exceso el plazo de preaviso en forma fehaciente con un año de antelación, al menos, a la fecha en que se solicita por la demandante la entrega de la finca ocupada por elaparcero, y más si se considera que laPage 284 prórroga, vigente al hacerse la notificación, había transcurrido con exceso y tal notificación revela que el cedente da por extinguida la aparcería, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 135 LAR que autoriza a plantear la acción inmediatamente con el fin de sustanciar el litigio antes de la fecha en que debe alcanzar efecto el pronunciamiento, aun cuando no se ejecute hasta que la misma llegue.

EXTINCIÓN DE ARRENDAMIENTO -EL CONTRATO DE 1973 SUPONE UNA NOVACIÓN DE LOS ANTERIORES DE 1960 Y DE 1963, POR LO QUE LA DURACIÓN DEL CONTRATO Y DE SUS PRORROGAS DEBE PROLONGARSE VEINTIÚN AÑOS, DESDE EL REFERIDO AÑO 1973 (sentencia de 17 de octubre de 1989)

El Juzgado número 1 de Córdoba estimó la demanda, confirmando la misma doctrina la Audiencia de Sevilla.

Triunfa el recurso de casación. Debe admitirse la realidad del contrato de 12 de abril de 1973, que no es meramente modificativo de los arrendamientos concertados en 1960 y en 1963, sino novatorio y extintivo de aquéllos, de conformidad con el artículo 1.204 del Código Civil, puesto que se produce el cambio de la persona arrendataria, produciéndose una incompatibilidad entre ambos contratos, al pretender la eficacia de lo convenido por una persona en relación con otro de igual naturaleza concertado por otras personas, aunque una de ellas sea la misma, ya que se altera un...

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