Derecho Civil - Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas3020-3027

Page 3020

Arrendamientos rústicos
ACCESO A LA PROPIEDAD -

LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 43 DE LA LEF PARA FIJAR EL PRECIO DE LA FINCA ES LICITA AUNQUE SEA EL ARTICULO 39 EL QUE SE DEDICA A LA FIJACIÓN DEL PRECIO DE LAS FINCAS RUSTICAS MIENTRAS AQUEL SIRVE PARA VALORAR LOS BIENES DE CUALQUIER CLASE QUE SEAN. NO PUEDEN EXCLUIRSE ALGUNAS FINCAS DEL DERECHO DE ACCESO SI ESTÁN INCLUIDAS EN LA SENTENCIA. (Sentencia de 11 de julio de 1995.)

El Juzgado número 2 de Pamplona desestima la demanda, pero la Audiencia Provincial de la misma capital revocó la anterior.

No se admite la casación. El auto del Juzgado acogió el criterio del artículo 43 LE Forzosa para determinar el valor de los inmuebles ya que, de seguirse el del artículo 39 de la misma Ley se llegaría a un precio alejado de la realidad del mercado, pero ello no implica contradicción con el fallo sino la utilización de la facultad que concede el artículo 43 para evitar una valoración injusta, ya que es doctrina de la Sala que no se incurre en extralimitación respecto a lo Page 3021 que se ejecuta cuando se decide sobre extremos que, aún no contemplados en la resolución a ejecutar son consecuencia natural e ineludible de la situación jurídica examinada en el litigio. El que el fallo mencione sólo el artículo 39 se explica porque es el que dedica la LEF a la determinación del justo precio de fincas rústicas, pero no elimina la posibilidad de aplicar el artículo 43 que es el que fija el valor de los bienes, cualquiera que sea su naturaleza. No se pueden excluir algunas fincas del derecho de acceso a la propiedad si se excluyen en la sentencia, ya que ésta no puede modificarse en la fase de ejecución, pues lo contrario supondría una vulneración del artículo 24 de la Constitución y una modificación, retroactiva e intempestiva de la misma. MANIFESTADA POR EL ARRENDATARIO su voluntad de adquirir, ejercitando su derecho por vía judicial mediante la acción que ampara su legítimo interés, no puede manifestar su falta de interés, una vez que obtiene satisfacción judicial de su pretensión, pues supone vulneración de la doctrina de los actos propios.

EXTINCIÓN DE ARRENDAMIENTO -

LOS SUCESORES DE LA HEREDERA FIDUCIARIA QUE ARRENDO LA FINCA PUEDEN DAR POR EXTINGUIDO EL ARRENDAMIENTO TRANSCURRIDO EL AÑO AGRÍCOLA EN QUE FALLECIÓ AQUELLA, POR CONSOLIDACIÓN DEL DOMINIO. (Sentencia de 18 de julio de 1995.)

El Juzgado número 1 de Puertollano estimó la demanda y la Audiencia Provincial de Albacete desestimó la apelación.

No procede la casación. La heredera fiduciaria arrendó a los demandados las fincas y uno de los herederos fideicomisarios, fallecida aquélla, requirió al arrendatario para que tuviera por extinguido el contrato de arrendamiento. La no limitación de la posibilidad de disponer «intervivos» paliaría la dificultad que surgiría a tenor del artículo 12.1 LAR para concertar arrendamientos, pero el concierto de un contrato arrendaticio no desvirtúa los derechos de quienes ostenten expectativas sucesorias sobre los bienes arrendados sino que, por el contrario, han de incluirse estos derechos en la fórmula amplia de otros derechos análogos de goce que el artículo 13 LAR prevé por lo que se ha producido el efecto de consolidación del dominio de las personas designadas como herederos para el caso de que subsistan bienes a la muerte de la fiduciaria, que entonces adquirirían la condición de arrendadores pero sólo durante el correspondiente año agrícola y de ahí su legitimación para ejercitar la acción correspondiente y, en consecuencia ha de entenderse, transcurrido el año agrícola, extinguido el arrendamiento. No se pide por la actora ni se discute en la sentencia la extinción del arrendamiento por finalización del plazo fijado para el arrendamiento, lo que hubiese permitido las prórrogas de los artículos 25 y 26 y exigido los requerimientos que mencionan los recurrentes sino extinción por consolidación del dominio con otros derechos de goce que regula el artículo 13 LAR y que no exige requerimiento alguno.

ACCESO A LA PROPIEDAD -

SI LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 39 Y 43 DE LA LEF DETERMINA UN VALOR SUPERIOR O INFERIOR AL REAL A JUICIO DEL JUEZ, SE LLEVARA A CABO LA TASACIÓN PARA ENCONTRAR CRITERIOS MAS ADECUADOS AL VALOR REAL DE LA FINCA. (Sentencia de 21 de marzo de 1996.)

Page 3022El Juzgado de Azpeitia estimó la demanda y la Audiencia Provincial revocó en parte la anterior, en cuanto al precio.

No procede la casación. Se admitió por el Juzgado el derecho de acceso a la propiedad debiendo abonarse la cantidad de 7.752.803 pesetas, y en la apelación la Audiencia modificó este precio fijándolo en 11.174.243 pesetas. La alegación de que los valores fijados por los Organismos oficiales son muy superiores al fijado por la Audiencia no se puede tener en cuenta, ya que la legislación de expropiación forzosa contiene una garantía patrimonial, fijándose en la utilidad pública y el interés social como justificantes de la privación forzosa de la propiedad que es lo que, en realidad, supone el derecho de acceso a la propiedad. Cuando la aplicación de los artículos 39 y 43 de la Ley de Expropiación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR