Derecho Civil - Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas332-339

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RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO -NO ES APLICABLE LA PRORROGA PREVISTA EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 1ª. LAR POR NO TRATARSE DE CULTIVADOR PERSONAL. (Sentencia de 16 mayo de 1990.)

El Juzgado de San Lorenzo del Escorial desestimó la demanda, pero la Audiencia de Madrid revocó la anterior.

No prospera la casación. El arrendamiento es anterior a la entrada en vigor de la Ley de 1980 y el arrendatario no es cultivador personal En consecuencia, no le son aplicables las prórrogas sucesivas que hasta veintiún años recoge la disposición transitoria 1.a, regla 1.a, párrafo 2.°, de la Ley de 1980. Los documentos que acreditan el carácter de cultivador personal han sido emitidos por el Ayuntamiento y la Cámara Agraria de localidad distinta del lugar de la finca, sita incluso en provincia limítrofe, cuyo valor no supera el de unas simples afirmaciones de testigos no sometidos al principio procesal de contradicción, siendo las fechas distintas al tiempo del contrato y su contenido no se refiere a que el cultivo personal se lleve a cabo en la finca de autos. El contrato lleva fecha de 3 de enero de 1981, anterior a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Rústicos, publicada el 30 de enero de 1981, por lo que la duración sería la de la legislación anterior si el cultivador fuera personal, lo que hemos visto que no ocurre en este caso, no procediendo las prórrogas previstas en la disposición transitoria 1.a

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DESAHUCIO -NI LA VIUDA NI LOS HIJOS QUE CON ELLA CONVIVEN SON PROFESIONALES DE LA AGRICULTURA, VIVIENDO LEJOS DE LA LOCALIDAD DONDE SE HALLA LA FINCA Y DEDICÁNDOSE A OTRAS ACTIVIDADES (Sentencia de 22 de mayo de 1990.)

El Juzgado de Navalmoral estimó la demanda y la Audiencia de Cáceres rechazó la apelación.

Tampoco tnunfa la casación. La sentencia recurrida parte de que la demandada, viuda del arrendatario fallecido, carece del carácter de profesional de la agricultura, como exige el artículo 15 LAR Ni ella ni los hijos que con ella conviven son agricultores profesionales, puesto que viven lejos de la localidad donde se halla el inmueble arrendado y se dedican a otras ocupaciones diferentes, siendo aplicado correctamente el artículo 76 1.a, es decir, «perder el arrendatario su condición de profesional de la agricultura» o, lo que es lo mismo, no haber poseído tal condición.

RETRACTO -NO EXISTEN LIMITACIONES PARA ARRENDAR AL QUE HA HIPOTECADO UNA FINCA. LA ACCIÓN RESOLUTORIA QUE PUEDE EJERCITAR EL ADQUIRENTE POR ADJUDICACIÓN DEL ARTICULO 131 DE LA LEY HIPOTECARIA NO PUEDE IMPEDIR EL ACCESO A LA PROPIEDAD DEL ARRENDATARIO MEDIANTE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO. LA REGLA 17 DEL ARTICULO 131 SOLO PROCEDE EN CASOS DE MALA FE O DE FRAUDE. (Sentencia de 9 de junio de 1990.)

El Juzgado número 2 de Cáceres desestimó la demanda y confirmó la Audiencia Territorial.

Triunfa la casación. La sentencia impugnada entiende que el arrendamiento posterior a la hipoteca que se ha ejecutado por el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria se ha extinguido al tiempo de producirse la adjudicación Es doctrina de la Sala que, a efectos de retracto, la condición de arrendatario ha de poseerse al tiempo de la enajenación o transmisión de la finca a título oneroso, carácter que concurre en la adjudicación del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. El problema que se plantea es que en el régimen del Código...

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