Derecho Civil - Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas799-806

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Arrendamientos rústicos
EXTINCIÓN DE APARCERÍA -LA FALSEDAD DOCUMENTAL ALEGADA NO FUE DECLARADA EN EL PROCESO PENAL SEGUIDO A EFECTO, EN EL QUE FUE ABSUELTO EL ACUSADO ADEMAS HA CADUCADO EL PLAZO DE TRES MESES, QUE SE HA DE CONTAR DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA DE LO PENAL (Sentencia de 5 de octubre de 1990.)

El Juzgado de Aranda de Duero declaró que no existía contrato de aparcería, sino de arrendamiento

No prospera el recurso extraordinario de revisión. El recurso pretende no basar la revisión en causas ajenas al litigio transmitido sino en las mismas ya debatidas en el litigio, objetivo que no es el de este recurso extraordinario, que se ha de basar en hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, no en los probados en él, pretendiendo un nuevo análisis y apreciación probatoria, según reiterada jurisprudencia. Las causas son las señaladas en el artículo 1.796 LEC y en este caso se habla de una falsedad en los documentos en que se fundó la sentencia, que no fue declarada en el proceso penal seguido al efecto, en el que fue absuelto el acusado Además el recurso se ha interpuesto fuera del plazo de tres meses, que se ha de contar desde la sentencia de lo penal, sin que proceda tener en cuenta el de cinco años que señala el artículo 1 800 LEC.

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RESOLUCIÓN DEL CONTRATO -EL ARRENDAMIENTO SE RICE POR EL REGLAMENTO DE 1959 Y HA DE ESTARSE A LOS PRECEPTOS DE ESTE POR DISPOSICIÓN DE LA TRANSITORIA 1ª., REGLA 1ª DE LA VIGENTE LEY DE 1980, NO HABIENDO NOTIFICADO EL ARRENDATARIO SU PROPOSITO DE EJERCITAR EL DERECHO A LA PRORROGA, CONFORME A AQUELLA LEGISLACIÓN. (Sentencia de 5 de noviembre de 1990.)

El Juzgado de Posadas declaró extinguido el contrato y la Audiencia de Sevilla confirmó la anterior.

No tiene éxito la casación. El arrendamiento se rige por el Reglamento de 1959 y para determinar su duración se ha de estar a los preceptos del artículo 9 de éste por disposición de la transitoria 1.a, regla 1 ª, de la vigente Ley de 1980, que exigía para tener derecho a prórroga que el arrendatario notificase a la arrendadora su propósito encaminado a tal fin, lo que no efectuó el demandado, y procede la resolución por mutuo acuerdo de las partes plasmado en el documento de 10 de noviembre de 1985, en el que se pacta la finalización el 29 de septiembre del mismo año y que es reconocido por ambas partes En modo alguno las conclusiones de la Sala sentenciadora pueden ser calificadas de ilógicas o contrarias a la Ley, ya que parten de la base de que el demandado recurrente suscribió el aludido documento en el que se reconocía la finalización del arriendo, reputando la existencia de mala fe en el mismo al continuar en la explotación de la finca arrendada.

ACCESO A LA PROPIEDAD -NO PROCEDE EL ACCESO PORQUE EL CONTRATO DE 1973 SUPUSO UNA NOVACIÓN MODIFICATIVA DEL DE 1924, LO QUE CONSTITUÍA UN PACTO LICITO. POR OTRA PARTE, SE HA DE ADMITIR LA DENEGACIÓN DE LA PRORROGA...

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