Derecho Civil - Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas2101-2127

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ACCESO A LA PROPIEDAD -NO SE HA ACREDITADO LA ANTIGÜEDAD DEL CONTRATO EN CUANTO A LAS EXIGENCIAS LEGALES PREVISTAS EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY DE 1980 PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD. (Sentencia de 31 DE OCTUBRE DE 1990)

El Juzgado de Pola de Lena declaró el derecho del actor al acceso a la propiedad, pero la Audiencia revocó la anterior.

No triunfa la casación. En 1981 vendió el propietario las fincas, que había tenido como arrendatario al padre del actor, fallecido en 1966, sin que, aquél en testamento ni sus sucesores hicieran uso de la facultad del artículo 86-1 y 2 del Reglamento de 1959 y artículos 79 y 80 de la Ley vigente para designar el arrendatario continuador del fallecido, ni la propiedad hiciera la elección correspondiente, resultando una inconcreción de la titularidad arrendaticia que, de hecho, fue inicialmente asumida por el demandante que promovió juntamente con otros la acción de retracto con ocasión de la venta antes dicha, lo cual fue rechazado por el Juzgado, por la Audiencia y por el Tribunal Supremo, éste en Sentencia de 10 de marzo de 1986. No obstante, se interpuso demanda de acceso a la propiedad por la viuda del primer arrendatario, que también fue rechazada en 1.a y 2.a Instancia, promoviendo después la demanda el actor, que asumió la titularidad arrendaticia, estimada en 1.ª Instancia y rechazada en apelación. Las sentencias recaídas en los dos procedimientos señalados han de prevalecer sobre otras pruebas, ya que tienen la fuerza de cosa juzgada, cuyo desconocimiento acarrea inseguridad jurídica. La notificación de cuál sea el sucesor en la titularidad arrendaticia hecha por el actor en el acto de conciliación, desvela la situación personal de los elementos subjetivos del arrendamiento, que ya venía determinada por la resolución de los procedimientos anteriores, máxime cuando era el único colaborador y familiar del inicial arrendatario que ejerce la profesión de agricultor. Sin embargo, siendo las fechas del arrendamiento clave para el ejercicio válido y eficaz del acceso a la propiedad, al no existir un documento obrante en autos que acredite error en cuanto a si el contrato es anterior al Código Civil o a la publicación de la Ley de 1935, es por lo que no se desvirtúa la manifestación de la sentencia de no haberse acreditado la antigüedad del contrato en cuanto a las exigencias legales previstas en la Disposición Transitoria 1.a de la Ley de 1980 y la Ley 1/1987, de 12 de febrero, para el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad

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ACCESO A LA PROPIEDAD -LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA I ª-3° DE LA LEY DE 1980, COMPLETADA POR LA LEY 1/1987, DE 12 DE FEBRERO, OTORGA ESPECIAL PROTECCIÓN A LOS ARRENDAMIENTOS QUE SEAN CULTIVADORES PERSONALES ANTERIORES A LA LEY DE 1935, QUE SE BASA EN EL INTERÉS SOCIAL. (Sentencia de 18 de enero de 1991.)

El Juzgado de Tolosa estimó la demanda y confirmó la Audiencia de Pamplona.

No prospera la casación. La oposición a la prórroga legal del contrato de arrendamiento rústico debe sujetarse a determinados requisitos señalados por el párrafo 2.° del artículo 26 LAR y...

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