Derecho Civil - Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez y Ricardo de Angel Yágüez
Páginas2084-2097

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ACCESO A LA PROPIEDAD -ES VALIDO EL PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 39 DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN PARA FIJAR EL VALOR DE LA FINCA ARRENDADA, A EFECTOS DE SU ADQUISICIÓN POR EL COLONO. (Sentencia DE 30 DE ABRIL DE 1987.)

El Juzgado número 1 de San Sebastián estimó la demanda, pero la Audiencia revocó la anterior.

No triunfa la casación. El acceso a la propiedad, conforme al artículo 98.1 de la Ley de 31 de diciembre de 1980, remite a la Ley de Expropiación Forzosa para determinar el precio a satisfacer, lo que se hace en el artículo 39 de esta Ley; pero, dados los criterios rígidos establecidos en dicho precepto, la misma Ley en su artículo 43, como norma discrecional, faculta a cualquiera de las partes para que pueda llevar a cabo la tasación, aplicando criterios estimativos que consideren más adecuados si la evaluación practicada por la norma anterior no resultare conforme con el valor real de los bienes y derechos, objeto de la expropiación Page 2085 por ser superior o inferior a aquella. La resolución impugnada aplica el artículo 39 repudiando el mecanismo de discrecionalidad del artículo últimamente citado. El recurrente impugna lo anterior con base en certificación de diversos organismos administrativos para demostrar el error de hecho en la determinación del valor, con base en sentencias de la Sala de lo Contencioso del Supremo en recursos de tal naturaleza, olvidando la disparidad existente entre este tipo de recursos y el extraordinario de casación, pues en aquél el órgano jurisdiccional tiene a su disposición todo el material probatorio, extendiéndose las facultades del mismo desde una nueva valoración de la prueba a contrastar las conclusiones crematísticas que puedan producirse según se haya empleado el sistema cerrado del artículo 39 o el más flexible del artículo 43. Dada la vía por la que se ha formulado el recurso, los hechos quedan intangibles, siendo imposible que la Sala acuda ahora al material probatorio obrante en autos.

C. R. R.

SUBARRIENDO -BASTA LA OCUPACIÓN DE LO ARRENDADO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL CONTRATO PARA DEDUCIR LA EXISTENCIA DE UN SUBARRIENDO. (Sentencia de 8 de mayo de 1987.)

Desestima la demanda el Juzgado número 2 de Cáceres, pero revoca la Audiencia.

No ha lugar a la casación. El contrato de subarriendo es el que ha de recurrir más veces a la prueba de presunciones, habida cuenta de la dificultad de obtener una prueba directa, como se dice en las Sentencias de 14 de enero de 1952 y de 5 de junio de 1954, diciendo ésta que basta la ocupación de lo arrendado por una persona extraña al contrato para deducir la existencia de un subarriendo con todos los elementos que lo constituyen. La Sentencia impugnada entiende que la prueba practicada demuestra que en la finca arrendada ha pastado un número considerable de cabezas de ganado con marcas pertenecientes a otros propietarios distintos del arrendatario y le sirve para llegar a la conclusión de la presunción de subarriendo, que supone causa de resolución contractual, tanto a tenor de la cláusula 4.a del contrato como en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 75 LAR. El recurrente alega que posee las reses de ganado que pastoreaban por la finca olvidando que la Sentencia de instancia declara que hay reses que pastan con marcas pertenecientes a otros propietarios distintos del arrendatario y aun cuando alega que era ganado suyo obtenido por compra, esta manifestación, aun corroborada por uno de los propietarios, no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de subarriendo.

C. R. R.

NULIDAD DE CONTRA TO -ES VALIDO EL ARRENDAMIENTO CONCER TADO POR EL MARIDO EN NOMBRE DE SU MUJER EN VIRTUD DEL PODER DADO VERBALMENTE A FA VOR DE AQUEL (Sentencia de 14 de diciembre de 1987.)

Tanto el Juzgado número 1 de Zamora como la Audiencia desestiman la demanda.

No procede la casación. La esposa, con olvido de la buena fe de quien contrató con ella, siendo representada por su marido, pretende la nulidad o anulabilidad Page 2086 del contrato objeto de la litis. La demandante vive con su marido, recibió las rentas, conoció a los arrendatarios, se reservó la casa existente en la finca y en ella vivió hasta presenciar unos supuestos daños y por ellos entabló conciliación con los que estimaba eran causantes de ellos. Todo ello impide la prosperabilidad de argumentos relativos a presunciones que, según esta Sala, constituye medio de prueba, a falta de prueba directa. La vigente Ley de Arrendamientos Rústicos exige para dar fincas en arrendamiento la misma capacidad que para enajenar y la esposa arrendó a través del poder que tenía conferido verbalmente a su marido, lo que autorizan los artículos 1.710 y 1.713 del Código, sin que ofrezca duda la realidad de tal apoderamiento aunque no constara por escrito, como es buena prueba que el marido procedió a vender parte de la finca, venta que se documentó en escritura privada, actuando en nombre y representación de su esposa, que vino a ratificar expresamente al firmar el referido documento.

C. R. R.

RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO-ES IMPROCEDENTE LA PRORROGA PRETENDIDA POR EL ARRENDATARIO YA QUE ES PREFERENTE EL DERECHO A RECUPERAR EL CULTIVO DIRECTO POR EL ARRENDADOR SEGÚN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS DE 1959 (Sentencia de 16 de diciembre de 1987.)

El Juzgado de Lora del Río estimó la demanda, la que confimó la Audiencia.

No prospera la casación. Pretende el recurrente que al manifestar los arrendadores su propósito de recuperar la finca para su cultivo directo, no hay razón que justifique la exigencia de notificación por el colono de su intención de seguir en la explotación de la finca, haciendo uso de su derecho de prórroga, por lo que es admisible el pronunciamiento de la Sentencia impugnada declarando resuelto el contrato por expiración del plazo contractual denengando la prórroga por tener intención los arrendadores de cultivar directamente la finca durante seis años, siendo improcedente la prórroga por ser preferente el derecho del propietario a recuperar la finca, como se deduce del artículo 11 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 1959 y de la Sentencia de 14 de junio de 1954, con independencia de que el arrendatario hubiese manifestado o no, con la antelación prevenida en el número 4 del artículo 10 del mismo Reglamento, su intención de continuar. Los arrendatarios, por otra parte, no tienen la condición de cultivadores directos y personales para merecer la protección especial concedida a los que reúnen esa cualidad. En el convenio de 1979 se comprometieron los arrendatarios a dejar libre la finca en 1983, sin que aquel supusiera novación extintiva del primitivo contrato sino una novación modificativa que no opera la extinción del primitivo en el...

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