Derecho Civil - Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas1645-1651

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ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS
ACCESO A LA PROPIEDAD -AUNQUE LA REGLA 3ª DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 1ª. (LAR) EXIGE QUE SE HAYA PERDIDO MEMORIA DEL TIEMPO POR EL QUE SE CONCERTÓ EL ARRENDAMIENTO, EL HECHO ES QUE EL CONOCIMIENTO CIERTO DE LA FECHA INICIAL DEL CONTRATO NO ES OBSTÁCULO AL ÉXITO DE LA ACCIÓN, SI CONCURREN LOS DEMÁS REQUISITOS LEGALES. (Sentencia de 16 de marzo de 1992.)

El Juzgado de Tolosa estimó la demanda, desestimando la apelación la Audiencia de Pamplona.

Page 1646No procede la casación. El recurrente dice que como el contrato en que funda su derecho es de 1909, no se ha perdido memoria del tiempo por el que se concertó, por lo que no procede el acceso a la propiedad, ya que no se da el supuesto de la regla 3.a de la Disposición Transitoria 1.a LAR. Pero este argumento choca con la literalidad del precepto, pues al expresarse el legislador, haciendo uso de la preposición «por», indicativa de duración o tiempo aproximado, es claro que se relaciona el requisito de la pérdida de memoria con el tiempo de duración de contrato, es decir, el plazo por el que se concertó. Para aceptar la tesis del recurrente sería necesario que se utilizase la preposición «en» en vez de la preposición «por». El Tribunal a quo entiende que la ausencia de datos concretos supone la pérdida de memoria del que habla la Ley y así debe ser, habida cuenta de la primitiva fecha inicial y la serie de acontecimientos históricos ocurridos en España desde entonces, hace prever, dentro de lo probable, la existencia de posibles pactos concretos referentes a las prórrogas tan reiteradamente mantenidas y que el conocimiento cierto de la fecha inicial del contrato no sea obstáculo al éxito de la acción ejercitada, concurriendo los demás requisitos legalmente exigidos.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO -EL RECURRENTE NO TIENE EL CARÁCTER DE CULTIVADOR PERSONAL, YA QUE NO TIENE LA EXCLUSIVIDAD EN SU DEDICACIÓN A LA AGRICULTURA, A LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 1" DE LA LEY DE 1980. (Sentencia DE 4 DE ABRIL DE 1992.)

El Juzgado número 2 de Plasencia estimó la demanda y la Audiencia Provincial de Cáceres rechazó la apelación.

No se admite la casación. La sentencia de instancia declaró el desahucio por expiración de término, a pesar de que el arrendatario alegó ser cultivador personal, con derecho a prórroga. El texto legal vigente, al definir la categoría de cultivador personal en el artículo 16, emplea términos menos exigentes y rígidos que los del artículo 83 del Reglamento de 1959, ya que éste exigía que las operaciones se realicen materialmente, lo que no se reitera en aquél, y la Disposición Transitoria 1.a alude al artículo 16 y no al 15, que habla de profesional de...

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