Derecho Civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas1636-1641

Arrendamientos rústicos

RESOLUCION DE APARCERÍA -LA CASACION NO ES UNA TERCERA INSTANCIA, POR LO QUE NO PUEDE APRECIARSE UN MEDIO DE PRUEBA QUE HA SIDO VALORADO CONJUNTAMENTE POR LA SALA DE INSTANCIA. (Sentencia de 14 de febrero de 1990.)

El Juzgado de Seo de Urgel estimó la demanda, lo que confirmó la Audencia de Barcelona

No triunfa la casación Todos los motivos se tundan en el documento privado de 24 de abril de 1944, pero éste fue valorado conjuntamente con los demás medios de prueba, teniendo como fundamento el recurso llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, olvidando que este recurso no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si, dados unos determinados hechos, es o no correcta la solución dada por el órgano jurisdiccional de instancia.

DESAHUCIO -EL VALOR DE LA FINCA ARRENDADA ES SUPERIOR EN DOS VECES AL PRECIO DE VENTA DE LAS FINCAS DE LA MISMA NATURALEZA EN LA MISMA ZONA, LO QUE SUPONE LA APLICACION DEL CODIGO CIVIL AL ARRENDAMIENTO, TANTO EN LA LEGISLACION VIGENTE COMO EN LA ANTERIOR. (Sentencia de 19 de junio de 1990.)

El Juzgado de Primera Instancia de Santoña estima la demanda y la Audencia de Burgos desestimó la apelaciónPage 1636 No prospera la casación. La circunstancia de que el valor de la finca sea superior al doble del precio que corresponde en la zona a las de su calidad y cultivo agrario se acredita por el informe pericial del ingeniero técnico de 30 de octubre de 1984 y por otro posterior que ratifica éste y dice que incluso en 1987, fecha del contrato, la finca era urbanizable. La certificación del director general de Vivienda y Ordenación del Territorio en la que se dice que no era urbanizable no prueba que el valor de la finca no sea superior en dos veces al precio de venta de las mismas. La disposición transitoria primera de la Ley de 1980 sujeta a la misma a todos los arrendamientos de finca rústica, cualquiera que sea su fecha de celebración, y sentado como hecho inconmovible que el valor en venta de la finca de autos supera en más de dos veces el precio que corresponda en la comarca a las de su misma calidad y cultivo agrario, obvio es que se den los elementos fácticos necesarios y suficientes para la aplicabilidad de la norma aludida. De otra forma, aun cuando el contrato se suscribió antes de la Ley de 1980, la legislación anterior preveía en forma análoga a la actual...

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