Derecho Civil - Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas2059-2068

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Arrendamientos rústicos

ACCESO A LA PROPIEDAD -NO ES LO MISMO CULTIVADOR PERSONAL QUE PROFESIONAL DE LA AGRICULTURA, BASTANDO PARA ESTA SEGUNDA CUALIDAD LA DEDICACIÓN PREFERENTE A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS AUNQUE RECIBA AYUDA DE PARTE DE LOS FAMILIARES QUE CON EL CONVIVAN LA EDAD DEL ACTOR NO ES ÓBICE PARA ESTIMAR SU PRETENSIÓN NI AUN CUANDO ESTUVIERA JUBILADO. (Sentencia de 26 de febrero de 1992.)

El Juzgado de Guernica estimó la demanda y la Audiencia de Bilbao revocó parcialmente la anterior.

No prospera la casación. Se alega que el actor no es cultivador personal, pues esta figura se equipara a la de «profesional de la agricultura», concepto éste que aparece ex novo en nuestra legislación con la Ley vigente que centra la profesionalidad en la dedicación preferente a las actividades agrícolas más que en la capacidad personal para realizar las faenas propias de una explotación agrícola Según la Exposición de Motivos, razones de orden social han movido al legislador a crear el término, destinado a personas que queriendo cultivar la tierra carecen de medios para adquirirla, finalidad reconocida por esta Sala en Sentencias de 5 de octubre de 1984 y 5 de diciembre de 1986 al indicar que la finalidad tuitiva de la Ley se dirige a la figura del agricultor profesional modesto. Entre las limitaciones de esta figura no está la posible ayuda que pueda recibir en su actividad de parte de familiares que con él convivan, siempre que no utilice mano asalariada, fuera de las exigencias estacionales o personales y, en todo caso, de forma circunstancial. La edad del actor no es óbice para estimar su pretensión ni aun cuando estuviese jubilado, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que dice que no cabe confundir la jubilación con la pérdida de profesionalidad agraria (SS. de 28 y 3 de junio de 1988, 20 de febrero y 6 de junio de 1989), para lo que basta reunir los requisitos de los artículos 15 y 16 de la Ley.

ACCESO A LA PROPIEDAD -EL ACTOR NO HA PROBADO SER ARRENDATARIO DE LA FINCA, NO HABIÉNDOSE PRODUCIDO LA SUBROGACIÓN Page 2060 DE SU PADRE. POR OTRA PARTE, ESTA MISMA ACCIÓN YA FUE EJERCITADA EN OTRO PLEITO, CONCURRIENDO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. (Sentencia de 8 de junio de 1992.)

El Juzgado de Tarancón desestimó la demanda y la Audiencia de Albacete rechazó la apelación.

No triunfa la casación. La Sentencia de primera instancia apreció la excepción de falta de legitimación activa en el demandante por no reunir éste la cualidad de arrendatario ni haber acreditado la correspondiente subrogación, prevista en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Es preciso que se dé la condición de arrendatario del actor y que la relación contractual fuese anterior a la Ley de 1935, pero el demandante no consigue acreditar ambos requisitos ya que el arrendatario era su padre, lo que no se desvirtúa por el requerimiento previo a la demanda, ya que la subrogación no ha producido sus efectos y una resolución judicial posterior la desconoce, declarando vigente el arrendamiento del padre; y en cuanto a la antigüedad, hay un documento suscrito por el que se alega ser su causante en el que consta la fecha, posterior a la de 21 de septiembre de 1935, por lo que no cabe la adquisición pretendida. Por otra parte, es evidente que existe identidad de acción entre la ejercitada en el presente proceso por el hoy actor en donde se promueve una acción igual a la resuelta por el Juzgado de Tarancón en 6 de abril de 1987 y en base a las mismas circunstancias respecto al arrendamiento, antigüedad del mismo y la facultad...

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