Derecho Civil-Arrendamientos
Autor | Catalino Ramírez Ramírez |
Páginas | 1549-1556 |
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El Juzgado número 3 de Alcalá estimó parcialmente la demanda y la Audiencia de Madrid rechazó la apelación.
No prospera la casación La Ley de 1980 consagra la competencia del Juez del lugar en que se halle la finca aunque medie sumisión expresa a la jurisdicción de otro Juzgado, sin que la Ley de 1984 introdujera modificación alguna. El principio de libertad de sumisión territorial, expresa o tácita, de las partes tuvo siempre la limitación de que sólo podrá hacerse a Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios. La Sentencia apelada acoge en su primer fundamento el correlativo de la de primera instancia, que contiene el rechazo de la excepción con razonamientos que incluyen la cita del artículo 123.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, lo que constituye fundamento más que sobrado habida cuenta de la claridad del precepto cuyo mandato opone el Juzgador a la endeble tesis de falta de jurisdicción, articulada y rechazada en el bloque desestimativo que en ambas sentencias se contienen, sin que aparezca por ninguna parte la indefensión de la demandada.
El Juzgado número 5 de Madrid desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial revocó la anterior.
No se admite la casación. El arrendatario lo era de una finca del Patrimonio Nacional para una siembra de maíz en la temporada de 1985 como contrato de temporada. La Ley de Arrendamientos Rústicos en su artículo 6 dice que no están comprendidos en la misma los arriendos de temporada inferiores al año agrícola El recurrente dice que el cultivo del maíz no es de ciclo corto, inferior al año agrícola y requiere unos trabajos precisos que ocupan el año agrícola, sobrepasando el ámbito temporal; pero esto no ha sido probado debidamente y, además, el recurrente accedió a la finca por concurso, es decir, con pleno conocimiento de las condiciones en que se ofertaba al público, admitiéndolas el recurrente sin reserva alguna. La Sentencia de 2 de julio de 1991 mantiene la consideración de ser temporal el arriendo enjuiciado. En consecuencia, al regir la normativa civil, una vez finalizado el plazo de arriendo sin que el arrendatario hubiera dejado la finca, lo que debió tener lugar el 15 de noviembre de 1985, es decir, hace más de siete años, es correcta la aplicación del artículo 1.569 del Código Civil.
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El Juzgado de Puertollano admitió la demanda y la Audiencia de Albacete rechazó la petición.
No prospera la casación. Arrendada...
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