Derecho Civil - Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas1654-1658

Page 1654

ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS
ACCESO A LA PROPIEDAD -EL PRECIO SE HA DE FIJAR CONFORME A LAS NORMAS DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA. (Sentencia de 2 de noviembre de 1994.)

El Juzgado n.° 1 de Carballo estimó la demanda y la Audiencia Provincial confirmó la anterior.

Triunfa la casación. Consta en autos que el Juez condenó al arrendatario a pagar al contado y en metálico el precio de 5.422.504 pesetas. pese a que la propia Sala en su fundamento jurídico 3.° hace constar que el precio a pagar se ha de determinar, conforme a lo estipulado en la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que, teniendo en cuenta las sanciones del artículo 98 LAR ha de reajustarse la sentencia en la idea de que estos arrendamientos, una vez concedido el derecho de acceso a la propiedad se pagará al arrendador el precio determinado en vía civil, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de Expropiación Forzosa como se reconoce, entre otras, en la Sentencia de 20 de febrero de 1993 y de 11 de octubre de 1992. También es cierto que, cuando el precio calculado, conforme a estos preceptos no resulten conformes con el valor real de las fincas, puede acudir el órgano judicial a otros criterios estimativos, lo que no es competencia de la Sala de casación, por lo que es adecuada la remisión que se hace a dichos efectos al procedimiento judicial de ejecución, sin perjuicio de los demás derechos indemnizatorios, que puedan asistir al arrendador frente al arrendatario, conforme a la legislación especial de Arrendamientos.

ACCESO A LA PROPIEDAD -LA DEMANDANTE SIGUE OSTENTANDO LA CONDICIÓN DE CULTIVADOR PERSONAL A PESAR DE SU EDAD SIENDO IRRELEVANTE A ESTOS EFECTOS LA JUBILACIÓN DEL ARRENDATARIO. (Sentencia de 30 de noviembre de 1994.)

El Juzgado de Guernica estimó parcialmente la demanda y la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación.

No prospera la casación. Es claro que el arrendamiento es anterior al Código Civil y está acreditada la dedicación personal de la demandante y de su esposo a la agricultura toda su vida, por lo que debe seguir ostentando la condición de cultivador personal por imperativo de la norma legal, no siendo óbice para ello la mayor o menor edad o estado civil de su hijo y demandante, ya que es constante doctrina de esta Sala la irrelevancia de la jubilación a efectos de ostentar el jubilado la cualidad de cultivador personal. En cuanto al precio...

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