Derecho Civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas616-624

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ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS

NULIDAD DE ARRENDAMIENTO -LA SIMULACIÓN ES UN CONCEPTO DE HECHO CUYA APRECIACIÓN CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA. (Sentencia de 2 de abril de 1993.)

El Juzgado número 5 de Barcelona estimó la demanda y la Audiencia Provincial revocó parcialmente la anterior.

No se admite la casación. La sentencia recurrida se basa en la nulidad por simulación absoluta de los contratos de arrendamiento. Los arrendatarios no son profesionales de la agricultura y no consta que poseyeran la finca ni abonasen la renta y, en cuanto al pago de legítimas, estima la Sala que se pagaron de modo completo. Dice el recurrente que el fundamento de la nulidad por simulación, introducido en la segunda instancia, constituye una infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, ya que considera como hecho lo que técnicamente es derecho, pero con ello se olvida que según reiterada jurisprudencia, la simulación es un concepto de hecho cuya apreciación compete al Tribunal de instancia, impugnación fracasada en este recurso, por lo que ha de apreciarse la simulación absoluta que para los contratos litigiosos estimó la Sala de segunda instancia, cuya sentencia es la ahora recurrida.

ACCESO A LA PROPIEDAD -EL HECHO DE QUE LA FINCA ESTE INCLUIDA EN UN INVENTARIO HISTORICO-ARTISTICO NO PUEDE IMPEDIR EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA PARTE DE LA FINCA QUE TENIA CARÁCTER RUSTICO SIN PERJUICIO DE QUE LA ADMINISTRACIÓN CONSERVE SU DERECHO A INTERVENIR EN LA TRANSFERENCIA EFECTUADA. (Sentencia de 7 de abril de 1993.)

Page 617El Juzgado de Guernica estimó parcialmente la demanda, pero triunfó la apelación.

Tiene éxito la casación. La Sala entiende que se trata de una finca rústica en la que concurre la circunstancia, ajena al destino agrario, de un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponde en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo, pero este argumento no puede prosperar por que, constando el valor del inmueble en su parte de finca urbana no es admisible que se aplique un precepto legal que se basa en la comparación entre la ñnca litigiosa y los valores de las fincas cercanas y menos que se averigue que su valor en venta sea superior al doble de estas últimas. No existe ninguna norma que impida a los arrendadores disponer del inmueble, transmitiendo su propiedad a terceros y por tanto nada obsta a la enajenación que, a favor del recurrente, impone la Ley de Arrendamientos Rústicos, sin que exista ninguna otra norma que impida la venta de bienes particulares incluidos en inventarios de carácter histórico-artístico o arquitectónico, sin que obste a las facultades de la Administración, actuales o futuras, para intervenir en su caso, en la transferencia ni la particular situación jurídica de los titulares del dominio privado sobre ellos como consecuencia de aquella connotación histórico-artístico.

ACCESO A LA PROPIEDAD-UNA FINCA CONCEPTUADA LEGALMENTE COMO URBANA NO PUEDE SER SUSCEPTIBLE DE UN ARRIENDO PROTEGIDO POR LA LEY DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS (Sentencia de 5 de mayo de 1993 )

El Juzgado de Ubeda desestimó la demanda y la Audiencia de Granada confirmó la anterior

No prospera la casación. El valor en venta es superior al duplo del que le correspondería por su cultivo, por lo que concurren las circunstancias previstas en el artículo 7.1.3 LAR. Frente a esta conclusión el recurrente opone su criterio subjetivo e interesado, lo que está...

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