Derecho civil

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas713-758

Page 713

Parte general

1. Doctrina del abuso de derecho. En particular, en el ámbito de la propiedad horizontal.-Tal y como declara la sentencia de la Sala 1.ª de 1 de febrero de 2006 (Recurso de casación núm. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, como recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005, con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).

En materia de propiedad horizontal constituye doctrina de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo que «el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma». (sts de 26 de septiembre de 2012; ha lugar en parte.) [Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.]

Page 714

HECHOS.-En el presente caso se trata de unas obras realizadas por un copropietario de una comunidad de propietarios, integrada por dos únicos copropietarios, sin el consentimiento del otro copropietario y que han afectado a elementos comunes. En concreto, se ejecutaron dos tipos de obras: por un lado, obras realizadas en la cubierta, el muro y forjado en la vivienda; por otro lado, apertura de huecos. La actora solicita en su demanda que la demandada proceda a la supresión y demolición de las mencionadas obras por su cuenta, cargo y riesgo.

En primera instancia se estima parcialmente la demanda, en relación únicamente con la apertura de huecos.

En apelación se revoca la sentencia de primera instancia desestimando así completamente la demanda.

El Alto Tribunal mantiene la sentencia dictada en primera instancia pues considera que es aplicable la doctrina del abuso de derecho a la demanda interpuesta por la actora en relación con las obras realizadas por la demandada en la cubierta, el muro y forjado ya que dichas obras comportan una importantísima mejora en el conjunto del inmueble y no han afectado a la estabilidad del edificio, ni han ocasionado ningún daño o perjuicio a la vivienda de la actora. La restitución al estado originario es, además, casi imposible desde el punto de vista técnico, sin que suponga ningún beneficio al otro condueño, antes al contrario, se vería perjudicado en el supuesto de remoción al estado anterior a la realización de las obras litigiosas. (B. G. F.)

Derecho de la persona

2. Derecho al honor y libertad de expresión. Ponderación entre ambos derechos. Derecho a la réplica.-Es doctrina jurisprudencial la inclusión en la protección del honor prevista en el artículo 18.1 CE el prestigio profesional, si bien se exige que el ataque revista una cierta intensidad para que pueda apreciarse una transgresión de este derecho fundamental (SSTS de 25 de marzo de 1993, 12 de mayo de 1995, 10 de noviembre de 1997 y 29 de febrero de 2012, entre otras). La limitación del derecho al honor por el ejercicio de las libertades de expresión e información también afecta a la modalidad del prestigio profesional. Los posibles conflictos han de resolverse atendiendo a la técnica de la ponderación. En este sentido, el artículo 20.1.

  1. CE no reconoce un derecho al insulto, luego la protección al derecho al honor prevalecerá frente a la libertad de expresión siempre que se empleen frases ofensivas, sin relación con las ideas y opiniones que se expongan. Sin embargo, la libertad de expresión debe prevalecer cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, cuando se ponen en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en la que se desarrolla esa crítica ven disminuir su significación ofensiva, aumentándose con ello el grado de tolerancia exigible. Así sucede en los contextos de contienda política, pero también en los casos de conflictos laborales, sindicales, deportivos, procesales u otros (SSTS de 9 de septiembre de 1997, 13 de noviembre de 2002 y 23 de febrero de 2006, entre otras). Siguiendo las SSTC de 26 de febrero y 15 de octubre de 2001, el Tri-

    Page 715

    bunal Supremo declara que cuando las expresiones son formalmente denigratorias hay que examinar el contexto en el que se producen, dado que la polé-mica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad podrán justificar, en su caso, dichas expresiones, como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente de derecho a la réplica. (sts de 28 de septiembre de 2012; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.]

    HECHOS.-Don Juan, decano del Colegio Notarial de Valencia, interpuso demanda de protección de su derecho al honor contra el Colegio Notarial de Madrid y contra Don José, ex decano de este Colegio Notarial. Entiende que las declaraciones anónimas contenidas en la revista editada por el Colegio Notarial de Madrid, dirigida por el demandado, supusieron una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

    El Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, en su sentencia de 12 de diciembre de 2008 estimó parcialmente la demanda, declarando que había existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al calificar al demandante como bufón, siendo ésta una expresión claramente ofensiva, por innecesaria, insultante y no amparada en el ejercicio de la libertad de expresión e información. La sentencia de 4 de noviembre de 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11.ª, desestima el recurso interpuesto por los demandados.

    Contra dicha sentencia los demandados interponen recurso de casación, que es estimado por el Tribunal Supremo, declarando que en el supuesto en cuestión ha de prevalecer la libertad de expresión frente al derecho al honor. Entiende que si bien los términos empleados en la publicación litigiosa se podrían considerar inadecuados y resultar aisladamente ofensivos, al ser puestos en relación con el contexto en el que se producen, como crítica a actuaciones o comentarios anteriores efectuados por el demandante contra la actividad del demandado, no revisten trascendencia suficiente para concluir que existe una intromisión al derecho al honor del actor, sino que son expresión del enfrentamiento público en el que se acentúa la agresividad verbal y se eleva el tono de la discusión en su deseo de descalificar al adversario (G.M.A.)

    3. La colisión entre la libertad de información y el derecho a la propia imagen.-El artículo 20.1 CE recoge el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. El artículo 18 CE reconoce, con igual grado de protección, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, atribuyendo a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública, y a impedir

    Page 716

    la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien difunde. Sin embargo, el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, y se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de la existencia de otros derechos fundamentales y, en concreto, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. El conflicto entre ambos derechos debe ser resuelto a través de un juicio de ponderación. No obstante, el derecho a la libertad de expresión tiene una posición prevalente por resultar esencial como garantía de la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. La protección de estas libertades alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través de la prensa.

    A la hora de valorar el peso que debe tener cada uno de los derechos fundamentales en colisión, hay que tener en cuenta los siguientes criterios. En primer lugar, hay que determinar si la información tiene relevancia pública o interés general, o se refiere a personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública. En tales casos, el peso de la libertad de información es más intenso [art. 8.2.

  2. LO 1/1982]. En segundo lugar, la prevalencia de la libertad de información exige que ésta cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad hay que entender el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada. En tercer lugar, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR