El derecho civil

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO DEL DERECHO CIVIL

Muchas son las definiciones que se han dado de Derecho civil y muchas las clasificaciones que se pueden hacer de las mismas. Sería baldío hacer una enumeración de unas y otras y más todavía reproducir las que han dado autores nacionales y extranjeros.

Se pueden distinguir, esencialmente, dos tipos de definiciones: de tipo sintético, que dan la idea esencial, y de tipo descriptivo, que enumeran su contenido básico (1). La doctrina actual, en general, parte del concepto sintético, para completarlo con uno descriptivo (2).

Así, se puede partir del concepto que da ALBALADEJO: Derecho privado general (3) que regula las relaciones más comunes de la convivencia humana; completando el segundo inciso con una descripción esencial, se define: conjunto de normas jurídicas, constitutivas de Derecho privado general, que regulan la personalidad, la familia y las relaciones patrimoniales (que son las relaciones de obligación, de derechos reales y de sucesión «mortis causa»).

El origen del concepto del Derecho civil se halla en el Derecho romano: el ius civile designaba el derecho del ciudadano ?cives? y más concretamente el del ciudadano romano (4). Por tanto, Derecho civil englobaba no sólo el Derecho privado, sino también el Derecho público. El Derecho romano seguía el principio de la personalidad del Derecho: cada pueblo vivía según su propio Derecho; por ello, el ius civile era el auténtico Derecho nacional; cuando Roma entró en contacto con los demás pueblos ?comercial, política o militarmente? aparecen inevitablemente relaciones entre romanos y extranjeros; se fue desarrollando gradual- mente, a medida que las necesidades lo iban exigiendo, un nuevo Derecho ?ius gentium? que también era Derecho romano y se aplicaba a las relaciones con extranjeros. En otro orden de conceptos, el ius civile se contrapone al ius honorarium, Derecho creado por el pretor para completar e incluso corregir el ius civile, adaptándolo con la realidad social (5).

Desaparecido el Imperio romano, se conservó como ius civile y se llamó así solamente el privado, ya que el Derecho público romano había perdido su razón de ser. Quedando el Derecho civil concretado en el Derecho privado (durante siglos referido al Derecho privado romano y modernamente al Derecho privado de cada Estado soberano), se desgajó una importante rama, el Derecho mercantil, y más tarde, el Derecho laboral, con lo que el Derecho civil quedó reducido a Derecho privado general que regula las relaciones más comunes de la convivencia humana: todo ser humano vive en el Derecho civil, ya que nace y adquiere capacidad jurídica ?civil? está bajo patria potestad o tutela ?civil?, tiene algo que posee o le pertenece ?derecho real, civil? y muere abriendo sucesión mortis causa ?civil? (puede ser interminable la lista de ejemplos), mientras que un ser humano, ni comerciante ni empresario o trabajador por cuenta ajena, puede vivir sin el Derecho mercantil o laboral (un abogado o un funcionario, por ejemplo).

Estas relaciones más comunes de la convivencia humana son: la personalidad, tanto la persona física como la jurídica; la familia, en sus relaciones matrimoniales personales y económicas y sus relaciones paternofiliales, y, por último, las relaciones patrimoniales, que comprenden las de derecho de obligaciones (obligación como relación jurídica que liga al acreedor con el deudor, por el que aquél puede exigir de éste una prestación), las de derechos reales (relación de persona con cosa) y la sucesión mortis causa (destino de las relaciones patrimoniales de que es titular una persona, por causa de la muerte).

En todo caso, se advierte que el valor fundamental del Derecho civil es la persona, hasta tal punto que puede definirse el Derecho civil por su referencia a la misma.

La persona ?sujeto de derecho, coincidente con ser humano? es el centro no sólo del Derecho civil, sino de todo el Derecho: hominum causa omne ius constitutum est, según célebre frase de CICERÓN. Desde este punto de vista, se puede definir el Derecho civil como conjunto de normas jurídicas que regulan la persona en sí misma y en su relación con la familia y con el patrimonio.

Este concepto refleja el valor central que el Derecho civil da a la persona, del que derivan una serie de principios básicos.

Primero. La persona como sujeto de derecho; se reconoce a todo ser humano el carácter de persona, titular de derechos subjetivos, actual o eventualmente; el conjunto de tales derechos cuya titularidad corresponde a una persona constituye su esfera jurídica; la parte de ésta que tiene contenido económico es el patrimonio.

Segundo. La persona como destinataria de deberes jurídicos. Frente al conjunto de derechos subjetivos, la esfera jurídica de una persona, existe un conjunto de deberes jurídicos en virtud de los que cada persona debe respetar el derecho de los demás. Lo que da origen a la obligación que nace del acto ilícito.

Tercero. El principio de la autonomía privada de las personas es uno de los pilares en que se apoya todo el Derecho civil. Es la base para la creación de relaciones jurídicas y para la normativización de las mismas, siempre respetando las normas imperativas.

Cuarto. La familia, como proyección humana y social de la persona individual, es reconocida por el Derecho civil y regulada en todos sus aspectos, dejando escaso campo a la autonomía privada y destacando el carácter de función (poder que se concede para cumplir un deber) de sus instituciones.

CONTENIDO

Se ha hecho referencia ?inevitablemente? al contenido del Derecho civil al dar su concepto. Pero no se dio en forma completa.

Una primera parte, denominada Introducción, comprende la teoría general del Derecho con los conceptos jurídicos básicos, la doctrina de la norma jurídica, la dogmática de las fuentes del Derecho y su aplicación e interpretación y la relación jurídica. Se explica que forma parte del contenido del Derecho civil porque éste es la base de todo el Derecho, es el tronco del cual han salido las demás ramas del Derecho. El artículo 4.3 del Código civil así lo refleja al establecer la supletoriedad del mismo: las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las mate- rias regidas por otras leyes.

El contenido propiamente dicho del Derecho civil ?relaciones más comunes de la convivencia humana? se integra por la persona, la familia y las relaciones patrimoniales.

En la llamada teoría general se estudia la relación jurídica, cuyos elementos son el sujeto, el objeto y el hecho, acto y negocio jurídico.

El sujeto de derecho es la persona, física, que es el ser humano, y jurídica, como organización de seres...

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