Derecho de Autor en la Unión Europea

AutorJavier Pou de Avilés Sans
Páginas303-309

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1. Jurisprudencia del tribunal de Justicia de la Unión Europea

STJUE (sala 3.ª), de 21 de octubre de 2010, asunto C-467/08, que tiene por objeto una decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de 15 de septiembre de 2008, en el procedimiento entre Padawan, s.l. Y sociedad General de autores y Editores de España (SGAE), y en el que participan: Entidad de Gestión de derechos de los Productores audiovisuales (EGEDA), asociación de artistas intérpretes o Ejecutantes - sociedad de Gestión de España (AIE), asociación de Gestión de derechos intelectuales (AGEDI) y el Centro Español de derechos reprográficos (CEDRO)

1) El concepto de «compensación equitativa», que figura en un precepto de una directiva que no efectúa ninguna remisión a los derechos nacionales, debe considerarse un concepto autónomo de derecho de la unión y ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de ésta. Si bien los Estados miembros pueden, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de la directiva 2001/29, decidir con carácter facultativo acerca del establecimiento de una excepción de copia privada al derecho exclusivo de reproducción del autor, consagrado por el derecho de la unión, aquellos que utilicen dicha facultad deben regular el abono de una compensación equitativa a favor de los autores perjudicados por la aplicación de dicha excepción. Ahora bien, una interpretación según la cual los Estados miembros que han establecido tal excepción idéntica, prevista por el derecho de la unión y que incluye como elemento esencial, a tenor de los considerandos trigésimo quinto y trigésimo octavo de dicha directiva, el concepto de «compensación equitativa», tienen libertad para precisar los parámetros de forma incoherente y no armonizada, susceptible de variar de un Estado miembro a otro, sería contraria al objetivo de dicha directiva, indicado en el apartado anterior.

2) El concepto y la cuantía de la compensación equitativa están vinculados al perjuicio causado al autor mediante la reproducción para uso privado, no autorizada, de su obra protegida. Desde esta perspectiva, la compensación equitativa debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por el autor. De ello se deduce que la compensación equitativa debe calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas debido al establecimiento de la excepción de copia privada. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la directiva 2001/29 ha de interpretarse en el sentido de que el «justo equilibrio» que debe respetarse entre los afectados implica que la compensación

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equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Se ajusta a los requisitos del «justo equilibrio» la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados.

3) la aplicación indiscriminada del canon por copia privada en relación con todo tipo de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, incluido el supuesto, citado explícitamente por el órgano jurisdiccional remitente, de que éstos sean adquiridos por personas distintas de las personas físicas para fines manifiestamente ajenos a la copia privada, no resulta conforme con el artículo 5, apartado 2, de la directiva 2001/29. En cambio, una vez que los equipos en cuestión se han puesto a disposición de personas físicas para fines privados, no es necesario verificar en modo alguno que éstas hayan realizado efectivamente copias privadas mediante aquéllos ni que, por lo tanto, hayan causado efectivamente un perjuicio a los autores de obras protegidas. En efecto, se presume legítimamente que dichas personas físicas se benefician íntegramente de tal puesta a disposición, es decir, se supone que explotan plenamente las funciones de que están dotados los equipos, incluida la de reproducción. De ello se desprende que la mera capacidad de dichos equipos o aparatos para realizar copias basta para justificar la aplicación del canon por copia privada, siempre y cuando dichos equipos o aparatos se hayan puesto...

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