El derecho de autor en la informática

AutorJosé Massaguer
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil, Universidad Pompeu Fabra
  1. INTRODUCCIÓN: DELIMITACIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL TEMA

Los cambios tecnológicos han marcado decisivamente la evolución y los contenidos del Derecho de autor desde su mismo nacimiento como sistema para la protección jurIdica de ciertas creaciones del espíritu humano. Así ha ocurrido, como es sabido, con la imprenta, la fonografía, la fotografía, la radio, la cinematografía y la televisión, del modo como atestiguan los Tratados Internacionales y las leyes nacionales en materia de Derecho de autor. La informática y las creaciones intelectuales relacionadas con la informática no han sido una excepción.

El problema planteado al Derecho de autor, en este caso y en los otros casos que se acaban de mencionar, ha consistido en la necesidad de tutelar adecuadamente los esfuerzos creativos y empresariales exigidos para la realización, producción y distribución de determinadas informaciones y contenidos especialmente valiosos desde un punto de vista económico y social frente a los riesgos de una apropiación indebida de dicha información y contenidos por terceros: la desincentivación de los esfuerzos e inversiones precisas en este campo y la consecuente ralentización del progreso técnico, económico, cultural y social.

A diferencia de lo sucedido en otras ocasiones anteriores, sin embargo, la protección jurIdica de las creaciones intelectuales relacionadas con la informática presenta dos rasgos peculiares: de un lado, la globalización de la economía ha propiciado o está propiciando desde el comienzo una respuesta internacional que asegure una regulación básicamente uniforme a escala mundial, tanto más acusada en los ámbitos regionales de integración de mercados nacionales; de otro lado, la calidad técnico-jurIdica y avance de las normas existentes están permitiendo que el acomodo de las nuevas reglas en el sistema de protección jurIdica de la propiedad intelectual no sea excesivamente traumático. No es menos cierto, sin embargo, que algunas de las novedades introducidas en este ámbito han provocado (o, por mejor decir, han afianzado) un deslizamiento desde un modelo de un Derecho de autor basado en postulados humanistas y de política cultural, a otro más atento a las exigencias de la inversión empresarial.

En particular, las creaciones informáticas que han merecido la atención del moderno Derecho de autor son los programas de ordenador y las bases de datos. Seguidamente, se tratará de su protección jurIdica a la luz de los recientes desarrollos habidos en el ámbito internacional en la materia. Para ello se expondrá, en primer lugar, el tratamiento que estas obras han merecido en los Tratados Internacionales y, a continuación, se examinarán aquellos extremos más relevantes de su respectiva protección jurIdica.

  1. LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR Y LAS BASES DE DATOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR

    Los programas de ordenador y las bases de datos (al menos como ahora se conocen) no merecieron la explícita consideración del Convenio de Berna ni de la Convención Universal de Ginebra. No puede decirse, sin embargo, que sus disposiciones carecieran de relevancia en estas materias. De un lado, el artículo 2.5 del Convenio de Berna incluyó las colecciones de obras literarias y artísticas entre las obras protegidas. Y, de otro lado, el principio de trato nacional y las normas de estos Tratados acerca de los derechos mínimos que integran la protección de las obras protegidas resultaban de aplicación a programas de ordenador y bases de datos en la medida en que las leyes y jurisprudencia nacionales establecieran su protección a través de Derecho de autor. Ello no obstante, debe advertirse que la omisión de los programas de ordenador permitía albergar dudas acerca de su protección jurIdica como obra de Derecho de autor por causa de su condición de obra utilitaria, e incluso aun admitida su tutela en este ámbito, acerca de su encuadramiento sistemático entre las obras protegidas y, en particular y por la razón advertida, posible asimilación a las obras de arte aplicado. De otro lado, la vinculación entre colecciones y obras literarias y artísticas, de las que se hacía en el artículo 2.5 del Convenio de Berna objeto necesario de las colecciones protegibles, dejaba fuera de esta categoría a la mayor parte de las bases de datos, cuyo objeto no suelen ser contenidos que por sí mismos merezcan la consideración de obras protegidas.

    En estas circunstancias y desde la perspectiva más actual, los programas de ordenador y las bases de datos carecían de la protección eficaz que reclaman como elemento fundamental en el desarrollo de la sociedad de la información. De ahí que programas de ordenador y bases de datos hayan sido objeto de atención por parte de los nuevos tratados en materia de Derecho de autor, como son el Acuerdo sobre los Aspectos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante, el «Acuerdo sobre los ADPIC»), parte de los Acuerdos adoptados en el marco de la Organización Mundial del Comercio con motivo de la llamada Ronda Uruguay, y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (al que en adelante me referiré con su abreviatura inglesa «WCT»).

    El Acuerdo sobre los ADPIC trata de la protección de los programas de ordenador y bases de datos mediante Derecho de autor en su artículo 10, en el que se dispone:

    1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna.

    2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esta protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.

    Esta norma tiene la virtud de clarificar algunos extremos importantes, como son, de un lado, la protección de los programas de ordenador mediante Derecho de autor y, en particular, como obras literarias, y ello con independencia de cuál fuere su formato, esto es, con independencia de que estén expresados en código objeto o en código fuente; de otro lado, introduce una noción de recopilaciones o bases de datos que prescinde por entero de la condición de obras literarias o artísticas de sus contenidos y que, por ello mismo, es considerablemente más amplia que la manejada en el Convenio de Berna y ciertamente más próxima a la realidad actual de las bases de datos. No puede pasarse por alto, sin embargo, la peculiaridad del Acuerdo sobre los ADPIC como instrumento internacional de regulación de la propiedad intelectual y, en este sentido, su integración en el entramado institucional y sustantivo de la Organización Mundial del Comercio y, por el contrario y no obstante el esfuerzo de coordinación realizado, su ajenidad al sistema del Convenio de Berna. De ahí que las previsiones de este artículo 10 no pudieran asegurar definitivamente que programas de ordenador y bases de datos gozaran de una protección completa a través de Derecho de Autor.

    Esto último, y con las limitaciones implícitas a los extremos que han sido tratados, sólo se ha conseguido con el WCT, que dedica su artículo 4 a los programas de ordenador y su artículo 5 a las compilaciones de datos (bases de datos). En particular, el artículo 4 del WCT, rubricado «Programas de ordenador», establece:

    Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión.

    Por su parte, el artículo 5 del WCT, bajo la rúbrica «Compilaciones de datos (bases de datos)», dispone:

    Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esta protección abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.

    Es evidente la proximidad que, en lo esencial, existe entre el tenor de estos artículos 4 y 5 del WCT y el antes transcrito artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC. De hecho, las declaraciones concertadas aprobadas por la Conferencia Diplomática relativas a aquellos artículos 4 y 5 del WCT advirtieron expresamente que el ámbito de la protección de los programas de ordenador y de las bases de datos establecido en este Tratado es plenamente conforme con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC. Ello es, sin duda, reflejo del consenso existente en la comunidad internacional no sólo acerca de la necesidad de despejar las dudas relativas a la protección jurIdica de los programas de ordenador y bases de datos a través de Derecho de autor, sino también acerca de los elementos básicos de dicha tutela.

    No puede, con todo, pasar inadvertido el avance traIdo por el WCT en esta materia. En este sentido, no parece ocioso recordar que el Acuerdo sobre los ADPIC, como ya se ha indicado, se encuentra fuera del sistema del Convenio de Berna y que la incorporación de las reglas del Convenio de Berna al sistema del Acuerdo sobre los ADPIC, aunque considerable, sólo ha sido parcial. La manifestación más destacada de ello es, probablemente, la ausencia de protección del derecho moral sobre los programas de ordenador y bases de datos, o bien las dudas que el mismo Acuerdo sobre los ADPIC llegó a suscitar acerca de la efectiva inclusión de los programas de ordenador entre las obras protegidas por el Convenio de Berna. A ello ha puesto término el WCT, que expresamente extiende a la protección de programas de ordenador y bases de datos lo previsto en los artículos 2 a 6 del Convenio de Berna (art. 3 del WCT) e incorporan por...

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