El derecho de aprovechamiento en la Ley 42/1998

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

LA MULTIPROPIEDAD

Cuando, páginas atrás, al tratar de las comunidades especiales se ha visto la multipropiedad, se ha dicho que es una copropiedad en que los copropietarios se han distribuido el uso de una vivienda por períodos de tiempo; se ha advertido que es un régimen de tiempo compartido y tiene aplicación vacacional; es una comunidad pro diviso, con división temporal.

Esto es la multipropiedad; no otra cosa, por más que a veces se emplea esta palabra para referirse a uso temporal de viviendas vacacionales, no como copropiedad, sino con otro sistema, como puede ser un contrato con el propietario o entre copropietarios en condominio romano, o una participación en una persona jurídica, o un derecho real limitado.

La Ley española 42/1998 ha concebido este uso temporal para vacaciones como un derecho real limitado e impide que se utilice la palabra «multipropiedad» para referirse a él, que no es «propiedad» compartida, sino ius in re aliena.

En definitiva, dicha ley no contempla ni permite la multipropiedad, sino que crea un derecho real que llama aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

LEY 42/1998, DE 15 DE DICIEMBRE DE 1998, SOBRE DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES INMUEBLES DE USO TURÍSTICO

Y NORMAS TRIBUTARIAS

Esta ley, de tan larga denominación, tiene tres partes bien diferenciadas:

• En una primera parte, regula el marketing, la comercialización que tantas protestas, incluso en el Parlamento de la Unión Europea, había provocado, por los abusos que se daban en la práctica. Comienza prohibiendo que se emplee la palabra «multipropiedad», ni contener siquiera la palabra «propiedad» para no confundir al consumidor. Exige, como forma ad solemnitatem, escritura pública, imponiendo su mínimo y regulando su inscripción en el Registro de la Propiedad. Prevé, como importante especialidad, el que llama «desistimiento» (1) que es la resolución unilateral por parte del adquirente, en el plazo de diez días, contados a partir de la firma del contrato o, si se han incumplido requisitos formales, tres meses. En esta parte, del marketing, ha traspuesto la Directiva 94/47/C.E., del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994.

• En una última parte, se establecen una serie de normas tributarias, con la constante idea de que los derechos que contempla esta ley sobre inmuebles situados en España, deben pagar los impuestos aquí.

• En la parte esencial, se regula lo que llama derecho de aprovechamiento...

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