Derecho antidiscriminación en la Unión Europea
Autor | Alejandra de Lama Aymá |
Cargo | Profesora Lectora de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Barcelona |
Páginas | 324-329 |
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Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DOUE L 141 de 27 mayo de 2011)
Se establecen en este Reglamento una serie de medidas dirigidas a asegurar la igualdad de trato de los trabajadores de otros Estados miembros y sus familias. Así, el art. 2 establece que todo nacional de otro Estado miem-* Profesora Lectora de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Barcelona.
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bro y todo empresario que ejerza su actividad en un Estado miembro podrá intercambiar ofertas y demandas de empleo, formalizar contratos de trabajo y ejecutarlos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes sin que de ello pueda resultar discriminación alguna.
Por ese motivo, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que de alguna forma limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales el acceso al empleo o su ejercicio o que aún no haciendo referencia a la nacionalidad tengan como finalidad eliminar el acceso a dicho empleo a los nacionales de otros Estados miembros (art. 3). Es decir, no solo se prohíbe la discriminación directa por nacionalidad sino también aquellas medidas que, siendo aparentemente neutras, afecten fundamentalmente a nacionales de otros Estados miembros y, por tanto, la discriminación indirecta. Sin embargo, ello no regirá en relación a disposiciones relativas a conocimientos lingüísticos necesarios por la naturaleza del empleo a desempeñar, en este caso, dicho criterio, que lógicamente afectará más a los nacionales de otro Estado miembro, está justificada.
El art. 7 de este Reglamento dispone que el trabajador de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales por razón de su nacionalidad en relación a las condiciones de empleo y de trabajo especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
Por ello, se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales y tendrá acceso a las escuelas de formación profesional y a los centros de readaptación y reeducación en iguales condiciones que los nacionales.
Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, retribución y demás condiciones de trabajo o despido que sea discriminatoria para los trabajadores de otros Estados miembros será nula de pleno derecho.
El art. 8 prevé que la igualdad de trato también se deberá materializar en relación a la posibilidad de afiliarse a organizaciones sindicales y ejercer los derechos sindicales, incluidos el derecho de voto y el acceso a puestos de administración o de dirección de dicha organización. Se beneficiará también del derecho a la elegibilidad a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa. Sin embargo, podrá ser excluido de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público. Hay que tener en cuenta que este precepto se trata de una previsión de mínimos y que cada Estado miembro podrá conceder derechos más amplios a los trabajadores de otros Estados miembros.
El art. 9 del Reglamento prevé, en relación al acceso a la vivienda, que el trabajador de otro Estado miembro tendrá los mismos derechos y ventajas concedidos a los trabajadores nacionales en materia de alojamiento.
Por último, en relación a la familia de los trabajadores de otros Estados miembros, el art. 10 establece que sus hijos serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de...
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